REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002023
ASUNTO : LP11-P-2011-002023

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por el imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.861.331, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, de ocupación comerciante, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Belkis Meza (v) y de Elias Prado (v), domiciliado en Sector Santa Cruz, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal al Mini mercado Luís, casa pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-099.85.42; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, el día Lunes 14 de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra del ciudadano MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, anteriormente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO. Apertura del acto. Acto Seguido, este Juzgador solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestándole la misma que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, El Imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, La Defensa Publica ABG. LISSETTE RUIZ. En este estado este Juzgador declaró abierto el acto y procede a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y concedida que le fue, expuso: “El tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 14-07-2011, por lo que califica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 51 al 55 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. Este Juzgador procedió a explicar al imputado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: Si voy a declarar; entre otras cosas expuso: Ciudadano juez con conocimiento de mis derechos y garantías, admito los hechos en forma voluntaria y libre de coacción, estoy conciente que yo tenia el arma y es primera vez que a mi me sucede eso, solicito al Tribunal me imponga la pena de inmediato. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LISSETT RUIZ, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: ciudadano Juez, de conversaciones sostenidas con mi representado, y oída la acusación realizada por el Ministerio Público y la admisión de la acusación realizada por el tribunal, mi defendido me manifiesta que desea admitir los hechos a los fines de que sea sentenciado de inmediato, para lo cual solicito sea oído nuevamente en esta sala. Es todo.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a la mitad y se toma en consideración como atenuante genérica la buena conducta predelictual del imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA y se impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, conforme a los artículos 277 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento; Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.861.331, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, de ocupación comerciante, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Belkis Meza (v) y de Elias Prado (v), domiciliado en Sector Santa Cruz, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal al Mini mercado Luís, casa pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-099.85.42; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a la mitad y se toma en consideración como atenuante genérica la buena conducta predelictual del imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, conforme a los artículos 277 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento. TERCERO: Impone al ciudadano MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, identificado en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y el Comiso del Arma de Fuego incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Ofíciese lo pertinente; CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, permaneciendo en libertad el acusado aquí penado. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía en Mérida a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil once (14/11/2011). Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA