REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003300

AUTO DE ORDEN DE CAPTURA

Una vez concluida la audiencia la cual estaba convocada para celebrar la Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, y por cuanto no compareció el imputado RAFAEL ANTONIO ACOSTA COCHO, plenamente identificado en acta, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, por cuanto no ha iniciado con el régimen a prueba, por lo que se evidencia el desacato de no cumplimiento con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 10-01-11 y no ha comparecido a los actos del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10-01-2011, el Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, acordándole las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.- Prohibición de incurrir en actos de agresión o violencia en contra de la víctima. 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. . En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 2011. ( f, 80 al 82)

A los folios 86, 99, 103,110, 118 cursa oficios, emanado de la unidad técnica Nº 02 de El Vigía, en la que notifican que RAFAEL ANTONIO ACOSTA COCHO, no se ha presentado a dar inicio al régimen de prueba.

A los folios 108,114, 125 cursa acta de audiencia de conformidad con el art 46 del COPP, en la cual se evidencia que el acusado de autos no comparece a las mismas.

En la presente causa las audiencias, se han prorrogado en tres oportunidades por falta de la presencia del imputado, los Alguaciles han dejado constancia que se han trasladado hasta la dirección que aportó el imputado RAFAEL ANTONIO ACOSTA COCHO y le manifiestan que el imputado no reside en ese lugar y el teléfono tampoco lo atiende.

Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las obligaciones la Nª 01 Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de captura del imputado RAFAEL ANTONIO ACOSTA COCHO para la celebración de la Audiencia a los fines de escuchar los motivos de su incumplimiento, Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado se encuentra en otra dirección desconocida para este Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones por ante la Unidad Tecnica Nª 02 de El Vigía a dar inicio con el régimen de prueba al cual estaba sometido, lo que hace presumir a este Tribunal el poco interés de someterse al proceso penal. En consecuencia se ordena la captura del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia para escuchar los motivos de su incumplimiento y de no tener justificación valida se procederá a dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se declara con lugar el petitorio Fiscal, al cual no presentó objeción la Defensa Pública, y en tal sentido, se DECRETA ORDEN DE CAPTURA al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA COCHO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10/08/73, de 34 años de edad, vigilante privado de la Misión Sucre, Municipio Julio César Salas, Arapuey, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.066.305 y residenciado Sector los sin techo “Tomas Delgado” cerca del Estadio, teléfono N° 0416-3724145, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Valera Vázquez, SEGUNDO: Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del referido ciudadano y una vez efectuada la misma deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima de lo acordado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE