REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001145

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 27 de Octubre de 2011 al 22 de Noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito recibido en fecha 07-110-2011, suscrito por los Abogados NELSON GRADNADOS Y EGLEE TORRES, Fiscal Titular y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 2.- El hecho imputado no es típico…” el sobreseimiento a favor de FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-72, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula Nº 10.735.782, hijo de IRSE MARIA RIVAS GARCIA (V) y MARCO ANTONIO GARCIA (V) residenciado en Barrio Los Chorritos, calle la Batea, casa 109-61, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0241-8532047, movil Nº 0424-4352855, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

HECHOS:

Que la presente causa se inicio con ACTA POLICIAL Nº 0144-09 de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector JHONNY MARCANO y Distinguido ANDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: “siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-06-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Mucujepe, visualizaron un camión color rojo, marca Hurí, modelo LS8000, placas 944GAM, el cual se encontraba cubierto por una lona de color amarilla plástica y una lona de color verde de tela, el cual tapaba por la parte de arriba una madera, específicamente machimbre, el vehículo se encontraba frente a la Licorería Chama, procediendo los Funcionarios a darle la voz de alto para verificar la procedencia de la madera, deteniéndose el conductor al lado de la Licorería, identificándolo como FREDDY ANTONIO GARCÍA RIVAS, preguntándole que de donde venía la madera, informando que venía de Valencia, pareciéndole extraño a los funcionarios por cuanto el camión venía en sentido contrario, solicitándole la permisología para el transporte de la madera, entregando la factura de control Nº 0115 de fecha 01 de junio de 2009, donde figura como cliente investigaciones, Proyectos y Desarrollo 1501 F.P. de Claudia Patricia Cote Meza, con dirección en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 3, Nº 57, El Vigía, Estado Mérida, RIF V-13021017-8, en la cual específica la cantidad de 1124 metros cuadrados de machimbre de pino, de 16mm., material recuperado, precio unitario 16,00, con un total a pagar de 17894,00, factura que no presenta ningún tipo de sello, observando los funcionarios que la factura presentada era escaneada, solicitándole al conductor les acompañara a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, donde el ciudadano conductor del vehículo realizó una llamada telefónica al presunto propietario de la madera, informando que el dueño se llama Benjamín y que no conocía más datos de él. Posteriormente se presentó en el Comando un ciudadano identificado BENJAMIN COTE FLORES, de 57 años de edad, quien manifestó que la mercancía era de él y que las facturas originales las envían directamente por MRW, solicitándole el Inspector Marcano la factura original, entregando el mismo dos facturas en blanco con número de control 0115 y 0116 de la empresa 8EMMAVI C.A., constatando que la factura en blanco número 0115 coincidía con la otra factura llena que tenía el conductor del vehículo, trasladándose los funcionarios a la dirección reflejada en la factura, encontrando a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA COTE MEZA, quien manifestó en forma nerviosa que era hija del ciudadano Benjamín Cote y que era la Presidenta de la Empresa EMMAVI C.A., quien desconocia lo que estaba ocurriendo. Siendo detenido el conductor del camión y puesto a la orden del Despacho Fiscal.
Analizadas cada uno de los elementos de convicción, no se determinó la comisión de hecho ilícito penal, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho atípico y no concurre una causa de justificación para culpar al acusado de autos.
DE la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05-06-09 (f, 49), el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, mas no consideró una medida cautelar para el acusado de autos, puesto que la fiscal en ese entonces no presento ni consta en las actuaciones circunstancia alguna que hiciere presumir que el investigado se evadiera del proceso y es hasta la presente fecha que el Ministerio Publico se pronuncia con su acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, motivado que evidentemente no existe hecho punible alguno
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, el hecho ocurrido no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FREDDY ANTONIO GARCIA RIVAS, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-72, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula Nº 10.735.782, hijo de IRSE MARIA RIVAS GARCIA (V) y MARCO ANTONIO GARCIA (V) residenciado en Barrio Los Chorritos, calle la Batea, casa 109-61, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0241-8532047, movil Nº 0424-4352855, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Fundamento la presente decisión en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 2.- El hecho imputado no es típico…” Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE