REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002090

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.643, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1980, hijo de María Teodora Márquez (d) y Ramón Dávila (d), con tercer grado de educación primaria de instrucción, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Panamericano, calle principal, vereda única, casa sin número, detrás del Centro Cultural Mariano Picón Salas, casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color verde claro, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7258477; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Según denuncia de la víctima la niña SOLIMAR COROMOTO MARTINEZ DAVILA, el día martes 19 de julio de 2011, cuando se encontraba jugando con sus hermanas YOHANA y TUESDAY, en el frente de la casa cuando llegó su tío JACINTO DAVILA y las metió dentro de la casa y comenzó a decirles que si no hacían caso les iba dar palo, en ese instante llegó su mama de nombre ESTHEFANIA MARTINEZ, le dijo que las cosas no eran así, interviniendo la esposa del tío Jacinto de nombre YESICA, quien ofendió a ESTHEFANIA MARTINEZ, se fueron a palabras y luego JACINTO DÁVILA se le vino encima a ESTHEFANIA MARTINEZ Y la niña SOLIMAR COROMOTO se interpuso y es cuando recibió un golpe en la cara en el ojo, es cuando YESICA golpea a su hermana TUESDAY ESTEFANIA, por el brazo y el pie y la lanza contra la pared. Posteriormente se dirigen al hospital y a colocar la denuncia.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, el cual constituye el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, manifestó: “Acepto los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”. Representada por el Ministerio Pùblico.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando en este acto a la victima, tal y como lo manifestara la Fiscal en audiencia no se opuso al otorgamiento de la medida, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES CULPOSAS LEVES tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, al igual que el delito de AMENAZA no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes; 2.- Prohibición de ejercer cualquier acto de agresión o maltrato hacia la niña victima, Solimar Coromoto Martínez Dávila o hacía algún integrante de su familia, y; 3.- Cualquier otra obligación que le sea impuesta por su Delegado de Prueba. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10/09/2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.643, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1980, hijo de María Teodora Márquez (d) y Ramón Dávila (d), con tercer grado de educación primaria de instrucción, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Panamericano, calle principal, vereda única, casa sin número, detrás del Centro Cultural Mariano Picón Salas, casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color verde claro, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7258477; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO