REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004025
ASUNTO : LP11-P-2011-004025

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano JHEAN CARLOS CONTRERAS, es el autor, de la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TOCOROMA CÁCERES VACCA, ya que fue aprehendido el día 24-11-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucani estado Mérida, según Acta Policial Nº s/n, de fecha 24-11-2001 la cual corre inserta al folio 05 de la causa; asimismo corre al folio 04 denuncia hecha por la victima MARIA TOCOROMA CÁCERES VACA, donde manifiesta que ella denuncia al ciudadano Jhean Carlos Contreras, quien le estaba pegando a mi hijo, yo salí enfurecida y le reclame por que le estaba pegando y el me dijo que yo no sabia con quien me estaba metiendo, y yo le conteste que yo si sabia con quien me estaba metiendo, con un padre irresponsable con sus hijo, fue cuando el se metió al patio de mi casa y como el me estaba gritando yo le metí una cachetada, en ese momento él me da un golpe en la boca lográndome partir ambos labios, al folio 06 consta planilla acta de imposición de derechos del imputado; al folio 06, consta valoración medica realizada a la victima. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JHEAN CARLOS CONTRERAS, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHEAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.321, de oficio Mecánico de Moto, nacido en fecha 15-01-1984, de 27 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Alma Maria Camacho (v) y Hipólito Contreras (f), domiciliado en el sector Edecio la Riva, calle #2, casa D02-8, cerca del matadero, Tucani Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Teléfono: 0424-170.02.74; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TOCOROMA CÁCERES VACCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ