REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004028
ASUNTO : LP11-P-2011-004028
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que forman el presente asunto penal, no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, perseguible de oficio, por cuanto no existan suficientes elementos de convicción suficientes, para considerar que los ciudadanos investigados JEAN CARLOS RAMOS SOTTER y YURI NINOSKA CARBALLO CONTRERAS, se encuentren incurso en la comisión de un hechos punible tal como lo expuso la representación fiscal, y ratificado por la defensa, asimismo se desprende de las actuaciones; Acta de Investigación Penal S/Nº, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 03 y 04 y sus vtos., de las actuaciones, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos, “Siendo las 06:00 horas de la tarde del dia 24-11-2011, se presento una persona de sexo masculino, manifestando que un sujeto aproximadamente de 30 años, de contextura fuerte, de piel morena, (…), se encontraba en las inmediaciones de la calle 08 diagonal al establecimiento de comida rápida denominado papayo moca ofreciendo zapatos deportivos, los cuales según eran de dudosa procedencia (…), trasladándose los funcionarios hasta el sitio, donde al llegar visualizaron una persona de genero masculino con las características similares a las aportadas por el informante, posteriormente se trasladaron a la Urbanización Parque Chama en el cual el ciudadano Jean Ramos llevo las cajas de zapatos, en el cual se apersono una ciudadana manifestando ser la dueña del inmueble, identificándola como Yuri Ninoska Carballo Contreras, la misma enseñando las cajas de zapatos dentro de su vivienda (…), procediendo los funcionarios a trasladarlos a la sede del cuerpo policial y procediéndolos a imponerlos de sus derechos” al folio 05, 06 derecho de los imputados, al folio 08 Inspección Nº 002051, a los folios 09 y 10 y sus vtos., Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con Nº de Registro 522-11, al folio 12 y 13 y vto., Experticia de Reconocimiento Legal; De lo anteriormente se desprende que los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS SOTTER y YURI NINOSKA CARBALLO CONTRERAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por lo cual deben ser puestos en libertad, ya que no cometieron ningún delito. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA La Libertad plena de los investigados JEAN CARLOS RAMOS SOTTER, venezolano, de 30 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.394, ocupación: comerciante, nacido en fecha 04-08-1981, casado, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, hijo de Ledys del Carmen Sotter (v) y Héctor Rafael Ramos (v), domiciliado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa 0-90,. Teléfono: 0414-7524454 pertenece al padre. Y YURI NINOSKA CARBALLO CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.771, ocupación: comerciante, nacido en fecha 21-05-1982, soltera, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de Solía Marina Conteras (f) y Jorge de Jesús Carballo (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama, 2C, segunda calle, casa Nº 81. Teléfono: 0424-7604154, Líbrese las respectivas boletas de libertades SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. -----------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA