REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003736
ASUNTO : LP11-P-2011-003736

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: JOSE FERNANDO AVENDAÑO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.532, domiciliado en la Zona Industrial Calle Nueva Patria, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha09-10-2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO AVENDAÑO MERCADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 06-10-2008, llegó a su taller Auto periquito El Mirador, ubicado en la entrada de la Universidad Simón Rodríguez, de Caño Seco, cuando abrió el local no se encontraba su moto, la cual es marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, Color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 3YK4599972, serial motor 3KJ…
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO AVENDAÑO MERCADO, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo los elementos de convicción que obran en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto solo existe la denuncia interpuesta por la víctima, quién consignó copias de la factura de compra de la moto que le fue hurtada emitida por MORA MOTOS, de fecha 05-02-1996; un Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de ubicar testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos, así como de practicar la inspección técnica del lugar; inspección N° 01824, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Memorando N° 9700-230-172, de fecha 09-10-2008, suscrito por el Sub comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía , en donde solicita a SIIPOL MERIDA, se incluya por ante el sistema computarizado de ese cuerpo policial como solicitado el vehículo moto marca YAMAHA, Modelo JOG NEXTZONE, Color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 3YK4599972, serial motor 3KJ, año 2006 y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, y al observar este Tribunal que desde el mes de octubre del año 2008, no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha; (mas de tres años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE FERNANDO AVENDAÑO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.532, domiciliado en la Zona Industrial Calle Nueva Patria, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIA