REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-00873
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIO: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE
FISCAL: ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ
ACUSADO: RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO
DEFENSORA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar por auto de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, de la decisión proferida en ocasión a la audiencia Especial el artículo 45, todos del l Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día de 31-10-2011, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes, en donde se acordó el Sobreseimiento conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 48 numeral 7 ejusdem, por cumplimiento de las condiciones impuestas en una de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y ARNULFO MORALES, Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre RONULFO MORALES DIAZ (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898.
-II-
DESCRICION DEL HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuyó al acusado los hechos ocurridos en fecha 24-04-2007, siendo las 17:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sargento 2do. GERMAN CONTRERAS, Cabo 1ro. JOSÉ BARILLA, Distinguido JOSÉ CARBONELL y Agente JOSÉ MONTILLA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en que del día 24-04-2007, se encontgraban en labores de patrullaje frente a Bloquera Aroa II, avistaron un vehículo blanco, modelo malibu, placas LAF-487 con tres ocupantes, que se trasladaban hacía El Chivo Estado Zulia, procediendo los funcionarios a indicarle al chofer, que se estacionara a la derecha para verificar la parte interna del vehículo y a sus acompañantes, que se encontraban en el vehículo, el Agente Montilla José, les preguntó que si portaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no, el Cabo 1ro. José Barilla y Agente Montilla José, prestaban seguridad mientras que el Distinguido Carbonell José, procedió a realizarle la respectiva inspección personal a los tres ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, específicamente el que se encontraba en la parte posterior del vehículo, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) sellado por ambos lados, quedando identificado como: RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, y que según Experticia Química de Laboratorio No. 0700-067-645, de fecha 25-04-07arrojó como resultado la muestra A: Un envoltorio, elaborado en cinta plástica adhesiva, de color marrón y plástico transparente con un peso bruto de cincuenta y cinco(55) gramos con trescientos (300) miligramos; conteniendo una sustancia de color beige en forma compacta que resultó ser Cocaína base Bazooko, con un peso neto de cincuenta y un ( 51) gramos con quinientos (500) miligramos, siendo aprehendido y colocado a la orden y disposición del Ministerio Publico. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, procediendo el Tribunal en la misma audiencia a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que la misma reune los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- de las enunciación de las actuaciones del Tribunal Este Tribunal en fecha 10-07-2007, dio inicio el Juicio Oral y Público, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal por ser un Procedimiento Abreviado, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación y el Tribunal admitió la misma, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra el ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, se comprometió a cumplir un lapso de prueba DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE JULIO DE 2007. comprometido a cumplir las siguientes: CONDICIONES: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentar constancia de inscripción en un centro educativo que le permita culminar sus estudios de bachillerato. 5.- Deberá presentarse en el Ambulatorio de la Población El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de cumplir labores de limpieza, para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal, expedida por el Director (a) de dicho centro hospitalario 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
Segundo.- Del Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas Este Tribunal en fecha 18-09-2018, fijo audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual decide ampliarle la medida de presentación por un lapso de UN (01) AÑO mas,. En fecha 29 de Junio del 2010, se celebra audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual decide ampliarle la medida de presentación por un lapso de UN (01) AÑO mas; dio inicio a audiencia Especial siguiendo los lineamientos del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas. Ahora bien, consta en los folios 193 y su vuelto de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada Yoely G. Rojas Cabrera, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel de supervisión mínima y con progresividad satisfactorio… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes Defensa Pública y Fiscalía en la Audiencia celebrada, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y ARNULFO MORALES, Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre RONULFO MORALES DIAZ (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folios 139 y 140 de la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA