REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001849
ASUNTO : LP11-P-2010-001849


Por cuanto en la presente causa este Tribunal en su categoría Unipersonal, integrado por el Juez Abg. Alejandro Ávila Pérez, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en fecha 31 de Abril del año 2011, fijando su continuación para el día 16 de Junio del año 2011, fijando su continuación para el día 28 de Junio del año 2011, fijando su continuación para el día 30 de Junio del año 2011, fijando su continuación para el día 13 de Julio del año 2011, fijando su continuación para el día 14 de Julio del año 2011, fijando su continuación para el día 25 de Julio del año 2011, fijando su continuación para el día 08 de Agosto del año 2011, fijando su continuación para el día 18 de Agosto del año 2011, fijando su continuación para el día 23 de Septiembre del año 2011, fijando su continuación para el día 29 de Septiembre, fijando su continuación para el día 11 de octubre del año 2011, fijando su continuación para el día 25 de Octubre del año 2011, fijando el diferimiento para el día 26 de Octubre del año 2011, nuevamente el diferimiento para el día 27 de Octubre del año 2011.
Ahora bien, por cuanto para esta última fecha era el día once (11) que corre dentro del lapso procesal para la no interrupción del juicio oral y público, por cuanto existió el impedimento por parte del acusado CARLOS DANIEL SANHEZ GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales, por presentar quebrantos de salud, observa este Tribunal:
I
Fundamentos de la Decisión
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el caso in capita, el Juez presenció desde el inicio el juicio oral y público, cumpliendo con el principio de inmediación, establecido en la norma adjetiva Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaran su sentencia deben apreciar los hechos y los alegatos presentados por las partes sin intermediarios, lo cual tiene como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estaría violentando este principio, de manera constitucional procesal, es por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo. En consecuencia, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo su inicio, ya que la prosecución del juicio debe conocerla el operador de justicia que actualmente ha sido designado, todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio (631) de las actas procesales, oficio No 6269, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en el cual informa que el sindicado tiene una causa penal por la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Indicando el referido Tribunal que dicha causa se encuentra en fase de Juicio, y para la Constitución del Tribunal mixto. Es por lo que este operador de justicia tomando en cuanta tal y como lo establece la norma adjetiva penal en su articulado 70 numeral 4, 71, 73, 75, conjuntamente con los artículos constitucionales procesales de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela 2, 26, 253, 257. Al verificarse que los delitos que presenta la causa del ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales, ante el Juzgado Tercero de Juicio, son más graves en lo que respecta no solo a su grado de comisión, sino a la pena establecida.
Así pues, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo, y 277 del Código Penal, presentando una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio y para el segundo una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En la causa seguida bajo la nomenclatura LP11P2010001849, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, y para los delitos de VIOLACION, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 460 del Código Penal, bajo la nomenclatura LP11P2011001479, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Una pena de quince (15) a veinte años de prisión, y para el segundo tipo penal de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión.
En razones expuestas, este juzgador considera prudente procesalmente en aras de la celeridad procesal, del debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, acuerda la acumulación de las causas, en virtud de que encuentran en la misma fase procesal y ambas deben constituirse como Tribuna Mixto ya que se encuentran por un procedimiento Ordinario.
II
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate de la referida causa penal. SEGUNDO: Acuerda remitir la causa penal No LP11P2010001849, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, para la acumulación a la causa penal No LP11P2011001479, de conformidad con lo establecido en los artículos articulado 70 numeral 4, 71, 73, 75 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Fundamentada de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.

Abg. Yrlem Hernández Prado
Secretaria


En fecha ____________se libaron boletas N° _______________________________________________
Sria