REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002737
ASUNTO : LK11-X-2011-000013


INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, 18 de Noviembre del año dos mil once, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, el Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo:

Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el Abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-002737, en el cual expone:

I
Alegatos de la Parte Recurrente

“Ciudadano Juez en mi condición de Abogado litigante, defensor técnico privado de los aquí acusados, le participo en este acto al Abg. Alejandro Ávila Pérez, Juez en funciones de Juicio 4° de este Circuito Judicial Penal, titular de la cédula de identidad V-. 13.146.748, quien esta inscrito en el impreabogado bajo el numero 111.083, que mi persona Henry José Corredor Ramírez, lo denuncio en fecha 31-10-11, por ante la Inspectoria de Tribunales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Juez Rector del Estado Mérida, el Dr. Homero Sánchez, dichas denuncias ya fueron ratificadas por los precitados entes, por lo que yo considero para actuar de buena fe durante el proceso penal, que nos encontramos frente a una causal grave de inhibición, por lo que yo solicito se inhiba en todos y cada uno de los casos que yo participe, ya que dicha situación afectaría su imparcialidad en los actos del proceso, todo ello para evitar en un futuro una reacusación en su contra.”

De seguidas… “De conformidad con el artículo 86 ordinal 8° de la norma Penal adjetiva, considera esta defensa técnica privada que existe una causa fundada en motivos graves, como es la que este defensor, haberlo denunciado en fecha 31-10-11, por ante la Inspectoría de Tribunales, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Juez Rector del Estado Mérida el Dr. Homero Sánchez, entre otras por abuso de autoridad, al haberlo privado ilegítimamente de Libertad para realizar una audiencia ilegal, por ello consigno en este acto escrito de la denuncia en su original, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , la cual considero que afecta la imparcialidad del Abg. Alejandro Ávila Pérez, en los actos del proceso, además lo considero mi enemigo personal jurídico, para mi entender no es un abogado que este capacitado y deba ser un Juez de juicio en este momento, afectando libertades de personas entre otras cosas, por estas razones recuso al Abogado Alejandro Ávila Pérez, portador de la cédula de identidad No 13.146.748, inscrito en el Impreabogado No 111.083, por no haberse inhibido en su oportunidad, como obligatoriamente lo establece el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber esperado que se recusara y en consecuencia me reservo el lapso legal para hacer todos los tramites procedimentales de la presente reacusación, tómese la presente acta de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como escrito de reacusación formal, reacusación sobrevenida. Razón por la cual solicito del honorable Juez recusado que se detenga el curso del proceso, que se constituya en Juez conocedor de la materia de Juicio hasta que se dilucide lo conducente. Es todo”

II
Argumentos de Hecho

En relación al señalamiento realizado por el requirente, que en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia del Tribunal en Funciones de Juicio, tras los alegatos manifestados en Sala de Juicio, procede a recusarme de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este operador de justicia realiza los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, a los folios (285-289) de las actas procesales, riela escrito suscrito por el Abg. Henry José Corredor Ramírez, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-. 3.035.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 14.051, dirigido a los Miembros de la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida. Fundado para solicitar mi Inhibición como Juez en la referida causa, llama la atención que la figura jurídica procesal de la Inhibición es una actuación procesal propia del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ninguna de las partes solicitar al Juez que se inhiba de conocer una causa penal en particular, podría solicitar la recusación respetando las formas y modos procesales como parte y su interés jurídico.

Así las cosas, se observa que la denuncia interpuesta por la parte requirente no representa un elemento que afecte mi objetividad, imparcialidad, autonomía, independencia, eficacia, obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apego a las leyes, dirección y disciplina a todas las causas que conozca en cumplimiento de mi función jurisdiccional, sin lesionar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el respeto a las Garantías y Derechos constitucionales, no es causal de Inhibición la denuncia interpuesta por la parte accionante.

Mi función, como Juez es impartir justicia y no debe estar sujeta a ningún tipo de subjetividad, dejando constancia que no tengo ningún tipo de confrontación contra la parte requirente, ningún tipo de enemistad, por el contrario la función que ejercen los abogados en libre ejercicio es admirable y con apego a la Constitución y las leyes, en busca de la justicia, no presento enemigos personales jurídicos, esta de mas mi respeto a las partes como accionantes del proceso y su interés procesal.

Se observa que al folio (285) del escrito in capita en actas procesales, la parte requirente hace mención al Presidente, especificando en la parte del encabezado dirigido a: “MIEMBROS DE LA OFICINA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO MÉRIDA”. Al referirse al Abuso de Autoridad, en ningún momento se celebro una audiencia “extraordinaria” ni “ilegal” ; el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos constitucionales procesales 2, 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo en el Acta de Juicio Oral y Reservado la rectificación material en presencia de las partes, en beneficio de la ciudadana sindicada en fecha 24 de Octubre del año 2011, en la causa bajo la nomenclatura LP11P2009001835. La corrección de un error material lo prevé la ley adjetiva penal.

En ningún momento, el grupo de alguaciles ni la Secretaria del Tribunal, pertenecientes al honorable Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obligaron de manera autoritaria a las partes a estar en la Sala de juicio. La información era el llamado a la corrección material que se suscito al momento de dictar la Sentencia. Siendo que la ciudadana acusada para ese momento solicito el derecho de palabra, con la finalidad de saber en que momento obtendría un beneficio procesal, y de manera obstaculizadora la parte requirente no me dejaba pronunciarme y poder explicarle a la procesada en presencia de su Defensora Pública, su solicitud y aplicar la pena respectiva, en aras del respeto al Debido Proceso. Al observar las partes que la ciudadana Fiscal décima Octava del Ministerio Público, entró en la Sala de Juicio regresaron y en ese momento se realizó la rectificación del error material, como es en la aplicación del principio e igualdad entre las partes en el proceso penal.
La parte requirente, expone: “Luego de consultar como es de costumbre con los jueces veteranos que operan en el Circuito Judicial Pena del estado Mérida, Extensión El Vigía”, tras algunos errores de trascripción, el inmiscuir, involucrar al resto de los ciudadanos Jueces de este Circuito Judicial, los cuales en su labor diaria de impartir justicia no deben ser mencionados en dicho escrito, pudiendo ser un irrespeto a su majestuosidad como operadores de justicia y al Poder Judicial.

En referencia a la nulidad presentada por el Ministerio Público, se realizo la observación, que si bien es cierto el Auto de Apertura a Juicio Oral es inapelable como lo describe la ley adjetiva penal, se puede ejercer el recurso procesal en contra de las pruebas no admitidas y del cambio de calificación jurídica que se establezca en dicho auto, en donde no este de acuerdo una de las partes. Así mismo en ningún momento hubo maltrato oralmente, o irrespetado a las partes en las diversas causas de juicio oral y público y reservado, llevadas por este Tribunal de Juicio. Los funcionarios de Alguacilazgo, Asistentes, Secretarias, Jueces y demás trabajadores Tribunalicios, son testigos de mi gestión judicial, y conducta laboral y gerencial.

En este mismo orden de ideas, el llamado que se realiza en Sala a las partes y testigos, expertos, es mantener el decoro, y el respeto al Tribunal y al Poder Judicial, haciéndose referencia a la manera como solo algunos funcionarios se han presentado con camisas por fuera del pantalón y gorras, en ningún momento se han producido discusiones. De hecho el respeto a la Majestad de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en donde su función es impartir Justicia a través de la función Jurisdiccional, en respeto al Debido Proceso.

Es de importancia destacar, que el nombramiento de la Dra. Iris Varela, en cu carácter de Ministro para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, fue un hecho notorio a través de los diarios de circulación Nacional.

Finalmente, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al procedimiento a seguir para ejercer la figura jurídica procesal de la Reacusación:

“La Reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Los lapsos procesales, descritos para la interposición de la Reacusación en el caso in capita, es extemporáneo ya que la norma no puede relajarse, y el recurrente debió interponer dicho recurso el día 16 de Noviembre del año 2011, y no el día de la celebración del inicio del Juicio Oral y Público. Aparte de los errores ortográficos que presenta el escrito de la parte peticionante.

En consecuencia de lo antes expuesto, NO PUEDE el suscrito inhibirse, por considerar que lo manifestado por el recurrente, sea motivo para inhibirme, por considerar que no estoy incurso en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos por el supuesto abuso de autoridad ejercido en Sala de Juicio, en donde la finalidad del Tribunal es la correcta aplicación de la norma y sus formas procesales en el correcto proceder y la razón, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare sin lugar la misma. Razón por la cual considero que no estoy incurso en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Acuerda remitir la Causa signada bajo el Nº LP11-P2010-002737, al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en mi contra. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.


Abg. Marbella García
Secretaria