REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003159
ASUNTO : LP11-P-2010-003159



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público

ACUSADOS: Diovan José Pineda Godoy y Diovan Enrique Pineda Parra

DEFENSORES: Abogados. Henry Corredor Ramírez, Henry Corredor Rivas, Carlos José Corredor Rivas.

VICTIMA: Luz Marina Méndez (victima por extensión).


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 531-547) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 15 de Febrero del año 2011(f. 619-624) y al auto de apertura a juicio (f.625-628); el hecho objeto del proceso, descritos los hechos en el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, tal como consta a los folios (531-533)

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) acusación contra el acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 ejusdem, para el acusado DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VIVAS. Al respecto del ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal.

III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, un hecho punible por parte de los ciudadanos acusados DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, plenamente identificados. Quienes el día 24 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se presentaron a la residencia del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, accionando un arma de fuego el ciudadano DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, en contra del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, plenamente identificado siendo gravemente herido.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 353, 354, 355, 358, del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:
-. Declaración de la funcionaria Experta Dra. Rosalba Florido Peña, Patólogo forense, adscrita a la Medicaturra Forense del CIPCPC Delegación Mérida, quién expuso: “Si ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia que riela inserto a los folios 337 y 338 de las actuaciones y al respecto señalo que se trata de una experticia realizada por mi persona en fecha 17-8-2007, a un cadáver del sexo masculino, quién en vida respondía al nombre de José Ramón vivas Guerrero, donde se observó cuando se hizo la apertura del cavidad craneal, sin evidencias de fractura, el componente óseo un aumento de tamaño, el rostro sin trauma evidente, a nivel del hemitorax izquierdo, una herida con orificio de entrada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de los tejidos blandos hematomas, el corazón sin lesión, el pulmón izquierdo con adherencia pleurales, el cuello simétrico y sin lesiones en los tejidos blandos, con características especiales de hematoma infectado, pulmón derecho sin lesión. En la inspección microscópica se observa una sutura a nivel del diafragma izquierdo. A nivel del abdomen se observa una herida traumática que fue corregida quirúrgicamente, observando hilos de sutura. A nivel del páncreas, se observa un exudado amarillento, a nivel del mesenterio el mismo líquido y el hígado reblandecido. Los riñones e intestinos sin lesiones. Hacia la pelvis se observa excoriaciones a nivel de los glúteos, lo que es llamado también raspón. En conclusión, la autopsia se baso en un cadáver del sexo masculino, de 46 años de edad, quién fallece a consecuencia de falla multiorgánica, producto la presencia de un proceso infeccioso, es decir una sepsis, con punto de partida a nivel abdominal, producto de lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al tórax”. Es todo.
-. Declaración del Experto Dr. Arcadio Alfredo Payares, al cual el ciudadano Juez le tomo el juramento, se identifico con sus datos personales, y expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-154-2096, de fecha 25-07-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, manifestado entre otras cosas lo siguiente: ratifico en cada una las partes de la experticia y ratifico que es mi firma la que se encuentra en dicha experticia, lo que yo realice fue una revisión de una historia clínica del señor José Ramón Vivas, el cual sufrió un traumatismo, por un proyectil, se le hizo una traqueotomía, que le impidió por el lapso de 45 días para su labores habituales, a excepción de complicaciones posteriores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar las siguientes:

TESTIMONIALES:
-. Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, plenamente identificada, en calidad de victima por extensión, expuso: “Como viuda, como víctima, y como testigo principal del asesinato de mi esposo, donde Diovan hijo mató a mi esposo dentro de mi casa, acompañado de su papá, hizo dos disparos de los cuales uno de ellos le dio por la espalda, él dijo palabras muy fuertes, las cuales no recuerdo muy bien. Ese día Diovan llegó a mi casa como a las 09: 30 a.m., preguntando por mi esposo, para ese momento mi esposo estaba arreglando unos ventiladores en la parte de atrás del garaje, yo le preguntó hijo que necesita y él me responde que era para entregarle un dinero a José Ramón, él llegó en su camioneta armado. Luego yo fui al vecino de la junta comunal, yo le comente que había un hombre que buscaba a mi esposo y estaba armado. Mas tarde el señor Pineda le hizo señas a su hijo, el volteo, enseguida una puerta eléctrica se disparo y entraron los dos a mi casa, mi esposo cae al piso, Diovan iba ser el segundo disparo, mi hija salio en ese momento y lo arrastro, yo quedo mediando con él, me lleva la arma al cuello. Mi hijo estaba fuera, el papá de Diovan estaba dentro de la casa armado, luego sale, mueve su camioneta más adelante, y gritó unas palabras las cuales no recuerdo no bien. Luego rodó la camioneta por segunda vez y saco una peinilla. Quiero que se deje constancia que la única persona que mató a José Ramón fue Diovan hijo, al padre de tres niñas que quedaron huérfanas, mataron una persona muy valiosa para mí, convivió conmigo durante 21 años, era una persona limpia y transparente, por ello queda bajo la responsabilidad de las leyes y usted ciudadano Juez que se haga justicia. Cabe acotar que mi esposo al recibir el tiro, es llevado al hospital y recibió atención médica rápida, pero a consecuencia del disparo falleció. Por ello para finalizar quiero señalar que Diovan y su padre son los únicos responsables de la muerte de mi esposo. Es todo”

-. Declaración de la ciudadana VIVAS MENDEZ AILIN ORIANA, plenamente identificada, expuso entre otras cosas: “Yo soy Ailin Vivas, soy hija de occiso José Ramón Vivas, vengo por ser testigo de los hechos realizados por el señor Diovan José Pineda, quiero Justicia, es todo.”

-. Declaración de la ciudadana IRIS JOSMARY VIVAS MENDEZ, plenamente identificada, expuso: “Mi nombre es Iris Vivas, el motivo de estar aquí, es señalar el causante de la muerte de mi padre, ese día quedo herido, yo me encontraba aquí, lo que quiero es que se haga justicia y que este acto no quede impune y que Diovan José pague lo que hizo, es todo.”

-. Declaración de la ciudadana MARLY JOSNEY VIVAS MENDEZ, plenamente identificada, manifestó: “Mi nombre es Marly Vivas, yo vine aquí a declarar por la muerte de mi padre José Ramón Vivas, Yo estaba ese día en mi casa, y llego el ciudadano presente ( señalo Diovan Jose) , él es el culpable de la muerte de mi padre, yo estaba en la sala, el amenazo a mi papa diciéndole que iba a quemar la casa, mi padre dijo que iba a ir al policía, y el disparo sin ver que habían mucho menores y pudo causar la muerte de ellos, yo lo que deseo es justicia, es todo”.

-. Declaración de la ciudadana GENOVA DE LOS ANGELES DAVILA GUERRERO, plenamente identificada, manifestó: “Lo que viví, eso fue un problema por una tierras, que las personas de las cumbres querían adquirir, y los terrenos son de la urbanización Rómulo Gallegos, y la prefecto mando a tumbar unos bloques que ellos ( los acusados) levantaron en el terreno; pero ellos pensaron que era mi tío José Ramón que los tumbo, por eso llego ellos a la casa para hablar con mi tío , y luego el papa de Diovan amenazo que nos iban a quemar, y le dijo a mi tío, que él había sido el que había tumbado la pared, y ahí fue cuando comenzó a disparar Diovan José; esos terrenos son de la parroquia Romulo Gallegos, el señor Diovan Enrique se fue, después que hirieron a mi tío y como a tres casa de la de nosotros siguió disparando eso lo hizo Diovan José, y yo cuando el señor Diovan padre vino a ayudar a mi tío yo le tire la puerta, y luego el vecino José Luís nos ayudo y llevo a mi tío en al camioneta. Es todo”


De conformidad con lo establecido en los artículos 339; 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presentan las siguientes pruebas

DOCUMENTALES:
-. Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-424, suscrito por la Experto Profesional III, Dra Rosalba Florido, inserto a los folios 337 y 338.
-. Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-154-2096, de fecha 25-07-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, suscrita por el Experto Arcadio Alfredo Payares. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al fiscal, y expuso: “Este Representante Fiscal actuando en Representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y siendo el criterio de este honorable Tribunal con respecto a la documental, ratifico la necesidad, pertinencia y necesidad del presente documento, esto es, la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada por el funcionario Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida, practicada al ciudadano José Ramón Vivas; circunstancia que hace que esta experticia sea pertinente, ya que con este documento se pudo demostrar las heridas presentadas por el ciudadano ya mencionado, así como de las conclusiones que de esta hace el experto Medico Forense, aunado a otros elementos se puede establecer criterio al tipo penal, y la conducta de los ciudadanos que fungen como acusados en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Henry Corredor, quien expuso: “La Defensa Técnica privada, difiere jurídicamente de lo expuesto hoy día por el honorable Fiscal, ya que dicha experticia es un documento público que como dictamen pericial de que habla el artículo 239 del copp, el Doctor Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Experto Profesional 4, Jede de la Medicatura Forense de Mérida, da fe publica de que no examino al paciente, dicho forense da fe publica de que el ciudadano José Ramón Viva, según historia clínica Nº. 960204, de fecha 24-07-2007, perteneciente a José Vivas, no lo examino personalmente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 239 del copp, ya que este debe contener de una manera clara y precisa, en primer lugar: el motivo por el cual se practica, y no la tiene la experticia a la cual hacemos referencia, la descripción clara, precisa y exacta de la persona no consta, ni altura, ni color de cabello, color de ojos, color de piel, por quien fue identificado, para esta defensa técnica privada esta experticia no tiene ningún valor jurídico, por cuanto fue incorporado al proceso sin cumplir con disposiciones precisas contenidas en el copp, fue incorporado en contravención al copp, igualmente inobserva formas y condiciones previstas en el artículo 239 ejusdem, por lo que esta experticia no sirve para fundar una decisión judicial, ni siquiera podrá ser apreciada como prueba, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Finalmente invoco que la experticia no se pueden hacer sino única y exclusivamente a la persona no por otra vía. Es todo”


V
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA

De conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal, en su artículo 350; la defensa privada solicito el derecho de palabra, y expuso:

Defensa Privada: “Jurídicamente ya se comprobó en este juicio con los testimonios contestes de la víctima, al igual que la declaración de sus 3 hijas y su sobrina, que quién verdaderamente efectuó el disparo fue Diovan Pineda hijo. Al respecto cabe resaltar que el lunes 20-7-2011 hizo acto de presencia la Dra. Rosalía Florido Peña, quién ratificó el contenido de la experticia inserta a los folios 337 y 338, relativos a la autopsia forense, quién en sus conclusiones estableció tangentemente y científicamente que el señor Vivas, murió por falla multiorgánica, cuadro de sepsis, producto de la alteración de uno o más órganos en sus funciones normales, habló infección grave en el torrente sanguíneo y las preguntas de la Defensa, ratificó que las heridas no eran de naturaleza mortal. El miércoles 27-7-2011 del presente año hizo acto de presencia el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico Forense, quién determinó al folio 34 que el señor Vivas, presentaba lesiones graves, con un lapso de curación de 45 días, que dichas heridas no eran de naturaleza mortal, ya que no afectaron ningún órgano vital. Hizo referencia a Jurisprudencia al respecto, la cuales dio lectura integra a lo que refiere la Sepsis como Muerte, lo que permite inferir que la doctrina determinó la sepsis como una concausa sobrevenida. En consecuencia de conformidad con el artículo 350 del COPP, advierte esta defensa al Tribunal de una nueva calificación jurídica, concatenado con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del homicidio calificado. Ahora bien el artículo 427 del Código Penal, dio lectura íntegramente y resaltó el artículo 419 ejusdem. En caso que sea necesario que haya que dar una nueva declaración por parte de mis representados, advierto al tribunal que los mismos tienen la intención de admitir los hechos, por lo que considero a consideración del Tribunal cualquier decisión al respecto. Es todo.”
La fiscalia Sexta del Ministerio Público, expuso:
“Mantiene la calificación jurídica que está presente en la acusación enrumbaron la investigación, en virtud que con los pocos testigos que se han escuchados, dejan entrever la intención que tenía Diovan Pineda, hijo. Sin embargo, escuchada la propuesta de la Defensa, ya que refiere el artículo 410 del Código Penal, el cual expuso explícitamente, y no es el caso que nos ocupa, reconociendo lo declarado por los expertos quienes manifestaron la sepsis como concausal sobrevenida. En consecuencia de considerar el tribunal un cambio de calificación sería basado en el artículo 408 del Código Penal y la complicidad de su padre. Por ello ratifico la calificación del homicidio calificado y dejo a criterio del tribunal tomar en cuenta lo antes señalado. Es todo.”

El Tribunal, pasa a decidir de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de Justicia refiriéndose a la prueba indiciaria, la cual es indirecta ya que se ha manifestado en el recorrido de este juicio oral y público, demostrando la existencia del (animus necandi) por parte del sujeto activo, preexistentemente producto de una alteración entre ambos sujetos. Si bien es cierto, el ciudadano sindicado en esta causa, accionó el arma de fuego para ocasionar la desaparición del hoy occiso. Francesco Carnelutti: Sistemas de Derecho Procesal, Tomo II, Buenos Aires Argentina, Pág. 402:
“En la prueba indiciaria ni el Juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”
Sergio García Ramírez; Derecho Procesal Penal, Primera Edición, México, Editorial Porrua, Pág. 326 “Los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos de los que se desprende, mediante elaboración lógica, la existencia de otras circunstancias, hechos o datos desconocidos.”

Se configura así, en el periodo de recuperación del ciudadano José Ramón Vivas, una circunstancia desconocida originando la muerte, como sería la SEPSIS. Por lo que cambiaria este hecho el timón del barco procesal, del hecho punible endilgado por la fiscalia Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem, para el acusado DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VIVAS. Al respecto del ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 del Código Penal.

En nuestra legislación, el termino Homicidio consiste en la eliminación intencional (animus necandi) de un individuo de la especia humana, a través del dolo que presente el sujeto activo, siempre que la muerte, eliminación, exterminio del sujeto pasivo haya sido causada por la acción provocada del primer sujeto. Para el tratadista Francisco Carrara es: “La muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro”. Se busca con la intención del accionante la destrucción de vida de otro ser humano.

Ahora bien, dentro de la cadena de elementos del delito nos encontramos con el Acto; siendo la conducta positiva o negativa, producida por el sujeto activo que repercute en el mundo exterior. Y con la ubicación de la herida, el accionar del proyectil a través del arma de fuego, las manifestaciones de conducta de los sujetos antes y después de perpetrado el hecho punible, el examen del medio empleado para causar el daño al sujeto pasivo precisando que la intención era eliminar la vida humana del ciudadano hoy occiso.

En este mismo orden de ideas, la existencia de una causa desconocida por parte del sujeto activo, como lo es la SEPSIS, producida como bien lo expreso la Dra. Patólogo Forense Rosalía Florido Peña; cita: “….quién fallece a consecuencia de falla multiorgánica, producto de la presencia de un proceso infeccioso, es decir una sepsis, con punto de partida a nivel abdominal, producto de lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al tórax”. Siendo una infección de carácter general producida por la existencia en la sangre de microorganismos patógenos. Así pues, la causa que origina la muerte específicamente del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, plenamente identificado, fue esa causa externa, tomando en consideración el proyectil alojado en su cuerpo.

El Tribunal, consideró acordar con lugar el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, siendo el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 408 del Código Penal. Por el estudio del acervo probatorio demostrado en la recepción de las pruebas.

De los expuesto por la fiscalia Sexta del Ministerio Público: “No esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciando por este Tribunal, en primer lugar, por cuanto esta representación fiscal ha considerado desde un inicio de la investigación el delito de homicidio calificado, lo cual comprobaría con los diferentes elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, y en segunda lugar, ya que la defensa había anunciado la posibilidad de la admisión de hechos por parte de los acusados, considera el Ministerio Público, que por cuanto faltan aún audiencias de debate oral y público, no está de acuerdo con la misma; sin embargo, del tribunal mantener su posición en la calificación jurídica anunciada y la defensa hacer uso del derecho del procedimiento de admisión de los hechos, hace referencia tal como lo establece en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los delitos donde haya habido violencia, solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, tomándose en cuenta la jurisprudencia que se ha dictado al respecto. Es todo.”

De lo expuesto por la Defensa Privada: “Oído el nuevo cambio de calificación, contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el Tribunal observó la posibilidad de una nueva calificación jurídica, advirtiendo de la misma a los aquí acusados, esta Defensa solicita que se le conceda el derecho de palabra a los acusados, a los fines que de conformidad con el artículo 376 ejusdem, libres de coacción y apremio admitan los hechos en el presente caso, para lo cual ruego al ciudadano Juez tomar en cuenta el artículo 74 ordinal 4 de la norma adjetiva, en virtud de la conducta predelictual de los mismos acusados, por cuanto antes no han sido condenados por sentencia definitivamente firme. Es todo.”

El Tribunal, apreciando la intervención de las partes pasa de seguidas al cambio de calificación jurídica, como es para el ciudadano DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, plenamente identificado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 408 del Código Penal, y para el ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, plenamente identificado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral °3, 405, 408 del Código Penal. Así mismo, anunciado el cambio de calificación jurídica, el operador de justicia considero de conformidad con los artículos 350, 351, del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate oral y público para poder a través de la igualdad entre las partes como principio procesal, la defensa privada prepare sus descargos y la fiscalia Sexta del Ministerio Público también.

En este mismo orden de ideas, la defensa en sus descargos, manifestó la intención que presentaban los acusados de admitir la responsabilidad penal, al existir nuevos elementos y cambio de calificación jurídica, a lo cual no hizo oposición la fiscalia del ministerio público, solicitando el derecho de palabra cada uno de los acusados. Rechazando la defensa la suspensión del debate oral y público, y la posible admisión de la responsabilidad penal por el nuevo hecho punible atribuido a los ciudadanos endilgados. Observando el tribunal que nuestra legislación contempla el procedimiento de Admisión de hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva, como principio procesal constitucional, con la definición de proceso, la función jurisdiccional y el proceso debido; al presenciar este juzgador que las partes de acuerdo a la posibilidad de la admisión de la responsabilidad penal por parte del acusado.

En nuestra legislación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece como una alternativa a la culminación del proceso penal. Así mismo, las partes en la referida causa, entiéndase representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, en conversaciones sostenidas ante el Tribunal, no hubo una oposición procesal en lo relativo a la aplicación o no del procedimiento por Admisión de los Hechos. Siendo así, que la defensa privada al solicitarlo como una petición de los acusados ante el cambio de calificación jurídica, la fiscalia no realizo oposición alguna de dicho pedimento. Invocando en ese momento este operador de justicia el proceso, como definición constitucional, en su articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describiendo al proceso como el único instrumento para alcanzar la realización de la justicia, siendo la finalidad del Estado Democrático Social de derecho y de Justicia es una norma constitucional procesal, en donde se plantea un procedimiento breve oral y público, que va concatenado al articulo 26 de nuestra Carta Política, que expone la Tutela Judicial Efectiva, siendo esa norma subjetiva que detenta todo ciudadano venezolano.

Nuestra Tutela Judicial Efectiva, entendida como la suma de todos los derechos y garantías constitucionales, como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Cabrera Romero, Sentencia No 576, No de Expediente 002794.

“….conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia, es y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos d3e la vida social, por lo cual debe impugnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social….”

Sentencia de fecha 22 de Junio del año 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, sentencia No 205, expediente CO9- 432, describe:
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“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1337, Sentencia No 266,

“….La Admisión de hechos, cuyos orígenes se remontan al PLEA GUILTY, figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir el reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…”

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 23 de Mayo del año 2005, expediente No 05-0123, Sentencia No 1100.

“…. La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…”

“…la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

“…aquel que admite la culpabilidad ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes. De igual forma debe expresarse que dicha institución no constituye en si una manifestación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo cual no podría hablarse de una inconstitucionalidad del articulo bajo examen, respecto a la oportunidad para solicitar la aplicación de tal procedimiento….”

Estima el operador de justicia la advertencia a las partes, del fundamento procesal del procedimiento por Admisión de Hechos, y en consecuencia de la admisión de la responsabilidad penal vista como el reconocimiento de la culpabilidad por parte del acusado en otras legislaciones, siendo una confesión. En el anteproyecto del Código Procesal Penal para Iberoamérica, en las normas procesales constitucionales en los artículos 2, 3, 26, 49, 253, 257 de nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del desgaste jurisdiccional que existe a un tratamiento procesal que pondría fin, a través de la declaración de los acusados, para no perturbar el derecho a la defensa, y más aun cuando la representación fiscal no se opone a la admisión de la responsabilidad penal de los ciudadanos sindicados. Estima este Tribunal tomando en cuenta el interés procesal de las partes de acuerdo a la Teoría General del Proceso, procedente imponerles a los ciudadanos acusados del precepto constitucional para poder oír a viva voz, y del procedimiento de Admisión de Hechos.



En este estado el tribunal procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la responsabilidad penal, como una confesión de parte. Así mismo, en el tratamiento de la imposición inmediata de la pena, quedando aplicada para el ciudadano DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, plenamente identificado, siendo una pena de SIETE (07 ) a DIEZ (10) años de prisión, la cual debe aplicársele el termino medio siendo de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que al aplicarle las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo primario quedando la pena en OCHO (08) años, y al hacerle las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena definitiva al acusado de de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 410 del Código Penal. Y para el ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, plenamente identificado, una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 3° 405, 410 del Código Penal.

Así mismo, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación al Centro penitenciario San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Remitiendo la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Condena a los ciudadanos DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, plenamente identificado, a una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 410 del Código Penal. Y para el ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, plenamente identificado, una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 3° 405, 410 del Código Penal. Todo de conformidad por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone para los sindicados la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del acusado DIOVAN JOSE PINEDA GODOY, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada, y para el ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, plenamente identificado, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar al CEPRA con copia de la referida sentencia en contra de los ciudadanos DIOVAN JOSE PINEDA GODOY y DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA. SÉXTO: Se acuerda remitir la respectiva causa la Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo. OCTAVO: Se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). NOVENO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.








Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.



Abg. Yrlem Hernández Prado
Secretaria de Tribunal


En fecha__________________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________, conste. Sria.-