REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO
Se deja constancia que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente fecha, sobre la Fórmula de Libertad Anticipada referida al Régimen Abierto y que le es procedente al penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, toda vez que en autos cursa solo la copia fotostática simple de la constancia de residencia actualizada del mismo, sin embargo a los fines de dar celeridad al asunto en comento, la Juzgadora quien suscribe procede a decidir en relación al otorgamiento del beneficio señalado, en los términos que siguen:
El penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, antes identificado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en una primera y única oportunidad el día 18/06/2010, teniéndose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día de hoy 02/11/2011, por el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, la cual terminará el día VEINTICINDO (25) DE JULIO 2.012 A LAS CUATRO y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (04:30A.M.).
Se le hace saber al penado que optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que tiene cumplida la temporalidad de las penas para tal beneficio, así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta.
Se encuentra inserto al folio 122 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04/10/2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos que constan en autos.
A los folios 226 al 228 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente del Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 229, Constancia de Trabajo del 27/06/2011, en la que se desprende que el penado ut supra señalado, se desempeña como “VENDEDOR DE PRODUCTOS NATURALES”, en el Instituto Naturista Reeducativo Integral, ubicado en la Calle Principal de Las Tienditas de El Chama, N° 01-03, Mérida Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00a.m. a 11:00a.m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m., devengando salario mínimo.
De igual manera obra al folio 230 copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida el 11/07/2011 por el Consejo Comunal Lanceros de La Páez, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, que al ser confrontada con la Constancia de Residencia que obra al folio 166 de la causa y en original, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Virtud y Honor” de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se deja constancia que el apoyo familiar del penado reside en el Sector 2, Vereda 31, Casa N° 06 de la Parroquia en mención, coincidiendo en ambas constancias, los datos del domicilio correspondiente al penado.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y así por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… (Omissis)… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria... (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, nacido en fecha 08/09/1981, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, chef de cocina, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero, con domicilio en el Sector 2, Vereda 31, Casa N° 06 de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida.
2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
5) No portar ningún tipo de arma.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia.
8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
9) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
10) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”,
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-
TERCERO: ACUERDA notificar a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado a quien le será entregada copia de la presente decisión la cual se le impondrá el día de hoy jueves 17 de Noviembre de 2011, a las 12:00 del mediodía, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondientes Boletas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG