REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002660
ASUNTO : LP11-P-2009-002660

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, nacida en fecha 16/03/1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, Maria Trinidad Márquez y de Ascanio Silva, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio o Sector Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa N° 127, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada de autos, se tiene que la misma fue detenida en única oportunidad desde el 19/12/2009 al 04/11/2011(fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privada de su libertad sin redención por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en la presente fecha 06/04/2011 por el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 493 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/05/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autora responsable del delito que consta en autos.
Así mismo se tiene que al folio 510 de la causa se evidencia que la penada de autos, fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 06/12/2010 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
A los folios 519 al 522 consta Informe Evaluativo Psicosocial de la penada, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor de la penada supra señalada, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 540, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por la ciudadana RITA DOLORES CARRERO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.386, en su condición de representante legal del establecimiento comercial “PASTELERÍA LA LUCHA”, dedicado a la elaboración y venta de pasteles, tortas, pasapalos y comida en general, ubicado en el Barrio Bolívar, Casa N° 29-23 de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, quien ofrece trabajo a la penada de autos, como “AYUDANTE DE COCINA”, devengando un salario mínimo mensual, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y Sábado de 08:00a.m a 12:00m., siendo ratificada tal oferta en fecha 01/11/2011 (folios 537 y 538).
De igual manera obra al folio 547 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Sector Bicentenario” de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que la penada ha residido en el domicilio que se indica desde hace treinta (30) años.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, nacida en fecha 16/03/1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, Maria Trinidad Márquez y de Ascanio Silva, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio o Sector Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa N° 127, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta ubicado en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida.
Se hace del conocimiento de la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada quien será impuesta de la presente decisión el día lunes 07 de Noviembre de 2011 en horas de la guardia penitenciaria. Líbrese en esa oportunidad la correspondiente Boleta de Prelibertad-
Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida Estado Mérida, a los fines de informar sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.