REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002674
ASUNTO : LJ11-P-2010-002674

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16.02.2.011 (f.105 al 112), en aplicación del Procedimiento Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: JOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 10.10.1984, de 26 años de edad, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el sector Santa Cruz, sector Las Casas Amarillas, detrás de la casa de la ciudadana “La Pescadora”, jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Zulia sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONIDAS TORRES. En fecha 14.03.2.011, este Tribunal decreta el Ejecútese de dicha sentencia, expresándose en dicho auto de ejecútese que, de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso que nos ocupa no excede de seis (06) años en su límite máximo (prisión de seis a dieciocho meses conforme establece el artículo 321 del Código Penal Venezolano.Conforme establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales; Constancia de Trabajo a favor del penado, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que corresponda, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. De la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar el cumplimiento por parte del penado JOHANDRI JOSE MELEAN, a los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: 1.- La pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.2.- Corre inserto a los folios 119-121, remitido con Oficio No. 2196, de fecha 18.06.2.010 informe evaluativo del penado JOHANDRI JOSE MELEAN, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONOSTICO DE MINIMA SEGURIDAD. 3.- Al folio 148, riela Oferta de Trabajo de fecha 12.04.2.011, suscrita por la ciudadana LIBIA BENEDICTA VERA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.984, quien ofrece trabajo al penado JOHANDRI JOSE MELEAN, en una parcela de su propiedad, ubicada en la Población de Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, del Estado Zulia, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00p.m. , donde se desempeñará como obrero, devengando un salario de Bs. 1200,00. Dicha oferta de trabajo aparece ratificada por la ciudadana LIBIA BENEDICTA VERE NAVA, en fecha 13.05.2.011(f.154).4.- Al folio 203, riela Constancia de Residencia de fecha 24.10.2.011, suscrita por voceros del Consejo Comunal “La Conquista Sector JJJ)”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes dan fe que la ciudadana Yuliani del Carmen Rojas Pirela, con quien el penado JOHANDRI JOSE MELEAN, tiene establecida unión concubinaria estable, habiendo procreado tres hijas, de 3,4 y 5 años de edad, reside en el sector El Gaitero, desde hace aproximadamente 4 años. 5.- Obra al folio 201, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10.10.2.011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se infiere que el penado YOHANDRI JOSE MELEAN, títular de la cédula de identidad No. V-22.170.058, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16.02.2.011, sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º, del Código Penal.6.- No consta de las actuaciones que conforman la presente causa, que haya sido admitida acusación en contra del prenombrado penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.En cuanto al requisito señalado en el apunte “3” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que el penado se encuentre efectivamente laborando.En criterio de este juzgador, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado YOHANDRI JOSE MELEAN, identificado ut supra. Por los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:PRIMERO: Otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado JOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 10.10.1984, de 26 años de edad, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el sector Santa Cruz, sector Las Casas Amarillas, detrás de la casa de la ciudadana “La Pescadora”, jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Zulia sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONIDAS TORRES, por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al prenombrado penado, las siguientes condiciones u obligaciones:1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.2.- Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo.4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.5.- Evitar frecuentar lugares de dudosa reputación.6.- No ingerir bebidas embriagantes, ni sustancias estupefacientes ó psicotrópicas.7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. SEGUNDO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado JOHANDRI JOSE MELEAN, a verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 5ª. de Ejecución, de esta entidad. Cítese al Penado JOHANDRI JOSE MELEAN, para imponerlo de la presente decisión, a cuyos efectos se fija el día Viernes 04-11-2011, a las 10:30 a.m., en el Internado Judicial de la Región Andina (Cpra), ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta entidad, en ocasión de la Guardia Penitenciaria prevista para realizarse en la indicada fecha..

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA