REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001115
ASUNTO : LP11-P-2011-001115

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedara en fecha 16.09.2.011, la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 07 de julio de 2011, por Admisión de los Hechos, que condenó al ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.916, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, natural de Mérida, hijo de padre desconocido y Luz Marina Pacheco (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle principal, casa s/n, al lado del Estacionamiento las 24 horas, El Vigía, Estado Mérida., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Mora Oswaldo Enrique, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, supra identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, es detenido en fecha 03.05.2.011, permaneciendo en la misma condición hasta el día de hoy, (09.11.2.011) en que se elabora el presente cómputo actualizado, es decir por un lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, le resta por cumplir, del total de la pena impuesta, la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05•) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, que se estima terminará de cumplir el DIA CATORCE (14) DE ABRIL DE 2.020, AL FINALIZAR EL DIA.TERCERO: El penado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena….” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, del mismo artículo 16, del Código Penal, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO.CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que según se desprende del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserto al folio 06, en la presente causa fue objeto de retención, incautado al momento de la aprehensión en flagrancia (f.023 y su vuelto), un radio reproductor color negro, Marca: Crown, Modelo: CR-806MP, Color: Negro y Gris, sin serial aparente, igualmente descrito en Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-00152, de fecha 03.05.2.011, inserta a los folios 11 y su vuelto, sobre el cual ningún pronunciamiento hace en su sentencia Por Admisión de los Hechos el Juez de Juicio No. 04, el Tribunal visto que obra al folio 10, en copia fotostática simple, el Certificado de Registro de Vehículo No. 29676479, en el cual se describe el vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 1977, Modelo: CAPRICE, Color: GRIS Y BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: LBB224, del cual fuera sustraído el señalado radio reproductor, a nombre de YOLEXIS CELENI FERNANDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13284.806, acuerda la entrega del mismo a la referida ciudadana en su condición de propietaria del descrito vehículo, encontrándose el referido radio reproductor, según señala en su Escrito Acusatorio la Representación Fiscal, en la sede del Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Area de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito; a cuyos efectos ordena remiir copia fotostática del aludido Reconocimiento Legal, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá, mediante Acta de Entrega hacer entrega del señalado objeto a la prenombrada YLEXIS CELENI FERNANDEZ LOZANO, y remitir a este Tribunal, copia certificada de la correspondiente Acta de Entrega para su constancia en el expediente del estricto cumplimiento al presente ejecútese de sentencia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. Así mismo se acuerda notificar del presente auto al penado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, a quien se impondrá de la presente decisión el día Viernes 11.11.2011, a las 10:30 horas de la mañana, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción.SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA