REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2010-001032

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada en fecha 19 de Octubre del corriente año (f.475), la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión el 19.09.2.011(f.380-425), en contra del penado JHON WALTER MENDEZ DUARTE, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04 de octubre de 1990, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.900.896, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de José Rodrigo Méndez Calderón (v) y Silma Yemilia Duarte (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, calle principal, cuarta vereda, casa N° 1-19, al lado de la señora Mita Gallardo, detrás de la bodega “La Cascarita Leomari”, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0275-8818848 y 0424-8918232, sentenciado a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GRECIA ESTEFANNY RAMIREZ CORZO, e igualmente, ordena la destrucción de una prenda de vestir correspondiente a un (01) short color blanco, marca Johality, talla 08, la cual se encuentra registrada en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0272-10 de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio 15 de la causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JHON WALTER MENDEZ DUARTE, anteriormente identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado JHON WALTER MENDEZ DUARTE, fue detenido el día 10.05.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (21.11.2.011), es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS, le resta por cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, estimándose que la misma finaliza el día 05 DE JUNIO DE 2.025, AL FINALIZAR EL DIA..TERCERO: El penado JHON WALTER MENDEZ DUARTE, igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos JHON WALTER MENDEZ DUARTE, anteriormente identificado.CUARTO: Por cuanto la sentencia a que se contrae el presente Ejecútese, ordena la destrucción de una prenda de vestir correspondiente a un (01) short color blanco, marca Johality, talla 08, la cual se encuentra registrada en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 0272-10 de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio 15 de la causa, se acuerda oficiar lo pertinente, remitiéndole, copia de la señalada Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 0272, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá remitir a este Tribunal, copia certificada del acta respectiva para su constancia en el expediente del estricto cumplimiento al presente ejecútese de sentencia.QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado JHON WALTER MENDEZ DUARTE, anteriormente identificado. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con competencia en Ejecución de Sentencia. Así mismo a los fines de la imposición al prenombrado penado de la presente decisión se fija el día viernes 25-11-2011, a las 10:30 horas de la mañana, durante la Guardia Penitenciaria, en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA