REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011 (folio 98), por la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.140, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.918, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN ALICIA ANGULO ARAQUE, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, declaró inválida la letra de cambio presentada por la parte actora, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la apelante contra el ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 88) el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL RIVAS MEZA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN ALICIA ANGULO ARAQUE, parte actora, y ordenó remitir a distribución el expediente original a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 90), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las referidas actuaciones, y advirtió a las partes que, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, podrían hacer uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 91), la abogada MARIBEL RIVAS MEZA, plenamente identificada en autos, promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 95 y 96), este Juzgado, inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Obra al folio 98, escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la abogada MARIBEL RIVAS MEZA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN ALICIA ANGULO ARAQUE, parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desistir “en primer término en la Demanda y con ella de este Procedimiento” (sic) y “en segundo término”, se reservó el derecho a intentar nuevamente la acción, conforme en concordancia con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 100), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, consignó en 02 folios útiles escrito de informes, en el cual el referido abogado manifestó su desacuerdo con el desistimiento formulado por la parte actora, señalando que el mismo resultaba improcedente ante esta instancia en virtud que, el proceso terminó de manera regular mediante sentencia definitiva, misma que fue recurrida por la parte actora, quien pretende ahora que concluya nuevamente de manera irregular mediante el desistimiento manifestado, lo cual no le está permitido, pues la materia objeto del desistimiento ya fue resuelta por una sentencia que sólo corresponde a esta Alzada confirmarla o revocarla. Así pidió fuera declarado por este Tribunal, y fundamentó su alegato en los siguientes términos:


“Omissi:…
PUNTO PREVIO.

Como punto previo, me voy a referir al escrito que antecede presentado por ante este Tribunal por la abogado MARIBEL RIVAS MEZA, en su carácter de representante legal de la demandante CARMEN ALICIA ANGULO ARAQUE. En ese escrito se dice de manera expresa:
“Desisto en primer término de la presente Demanda y con ella de este procedimiento y en segundo término me reservo el derecho a intentar nuevamente la acción en concordancia con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil”.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la abogada de la parte actora desiste de la demanda y también desiste ‘de este procedimiento’.
En primer lugar, me voy a referir a ese desistimiento de la demanda para luego referirme a ese desistimiento del procedimiento.
Es de conocimiento elemental, que todo proceso civil puede terminar de manera regular o normal y de manera irregular o anormal. De manera regular termina, mediante sentencia dictada por el juez y de manera irregular termina, mediante la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento y la perención.
Ahora bien, este proceso terminó mediante sentencia dictada por la juez de la recurrida y en contra de la cual la parte actora interpuso formal apelación, por lo que ahora resulta improcedente ante esta instancia desistir de una demanda que ya fue decidida de manera definitiva y solo toca a esta alzada confirmarla o revocarla y así pido sea declarado por el Tribunal.
Si un proceso civil concluyó en la Primera Instancia de manera regular o normal, esto es, mediante sentencia, no se puede pretender ahora que concluya nuevamente de manera anormal o irregular, esto es, mediante desistimiento de la demanda, por la sencilla razón de que lo que pudo haber sido desistido ya fue resuelto por una sentencia dictada por un juez. Dicho con otras palabras, no hay nada de que desistir.
Si bien es cierto, que el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, consagra que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, no es menos cierto que ello se refiere a los procesos en curso en los cuales aún no se haya dictado una sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo planteada por las partes.
Como lo dije anteriormente, la apoderada de la parte actora también desistió ‘de este procedimiento’.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consagra
“Que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el procedimiento que actualmente se está tramitando en este juicio por ante esta alzada, es con ocasión de la apelación que interpuso la abogada MARIBEL RIVAS MEZA, en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez de al causa. Pues bien, si ella desistió, como en efecto lo hizo “de este procedimiento”, sin lugar a dudas que ha desistido de la apelación interpuesta y con ello ha dejado firme esa sentencia apelada a tenor de la previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así pido al Tribunal sea declarado.
Dicho artículo 19, en su aparte 15 consagra textualmente:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”….” (sic) (Mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado del texto copiado)


Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el acto de composición procesal efectuada en la presente causa, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la demanda y del procedimiento formulado por la parte accionante–apelante-, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, nuestro brillante procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Título V, Capítulo III, en torno a la figura del desistimiento de la demanda hace las siguientes consideraciones: “Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión (cfr HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales de terminación del proceso civil. 2º edic. (Caracas, Paredes Editores, 1990), p. 42 ss). Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio: No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.

Asimismo la jurisprudencia venezolana ha sostenido que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado”.

Por su parte, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que: “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:

“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En cuanto al desistimiento del procedimiento, el ilustre autor, en la obra citada, lo define como “el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de al demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (sic).

Continúa señalado el autor, que, en esa definición se destaca que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal en el cual se cumplen todos los extremos necesarios para la existencia de un acto procesal en general, a saber: una conducta humana y, por tanto, voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, en este caso, la extinción de la relación procesal; es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto, por cuanto siendo quien inicia el proceso con la demanda, la ley lo legítima para extinguirlo con el desistimiento; la conducta del demandante en el desistimiento, está sometida a una determinación temporal, pues si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria, en cambio, si se efectúa después de al contestación, requiere el consentimiento del demandado.

Este consentimiento del demandado, según el renombrado procesalista, es “una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias. La ley es tan categoría en este punto, que dice: ‘no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’. Lo cual no significa, como piensan algunos autores, que así concebida la aceptación o consentimiento del demandado, se sigue que el efecto deriva de la aceptación del demandado y no del acto del demandante, que es el legitimado para hacer el desistimiento; pues una cosa es la legitimación para hacer el desistimiento para realizar el acto, que corresponde sin duda al demandante, y otra, muy diferente, son las condiciones de eficacia (conditio juris) que puede establecer la ley para aquel acto del demandante”.

Concluye el autor citado afirmando que “la renuncia aceptada está constituida por dos actos unilaterales de renuncia a la situación jurídica que deriva para las dos partes de la existencia de al relación jurídica procesal; situación que es común a las dos partes en virtud de principio de la adquisición procesal; por ello la diferente posición en la cual se encuentran las partes respecto a la iniciativa de la renuncia, no excluye la identidad sustancial de los dos actos (renuncia y aceptación) y la igualdad en sus efectos, pues el fin de al relación depende, en igual medida, tanto de al renuncia como de la aceptación....Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (sic).

Finalmente, el autor Patrick Baudin, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a propósito del desistimiento (Subrayado de esta Alzada), cita sentencia 0490, de fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció: “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos y, en consecuencia conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento tanto de la demanda como del procedimiento formulados de manera expresa por la representación de la parte actora , a saber:


En primer lugar tenemos, que el legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.

En el caso de autos, la parte actora desistió del procedimiento ante esta Alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la apelación propuesta por la misma parte actora, contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en consecuencia, para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandada, la cual de manera expresa se opuso a dicho desistimiento.

Conforme con la doctrina supra señalada, el desistimiento de la pretensión en cambio, puede realizarse en cualquier estado del juicio, siempre y cuando no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Así, resulta claro para esta Alzada que, tal como señalara el apoderado judicial de la parte demandada, habiendo concluido la primera instancia del juicio que nos ocupa -de manera regular-, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, no le es potestativo a la parte actora, pretender la terminación del juicio -de manera irregular- mediante el desistimiento de la pretensión.

En efecto, en virtud que el desistimiento, como forma autocompositiva de conclusión del juicio, excluye la sentencia del juez, por argumento en contrario, habiendo concluido la causa mediante sentencia definitiva proferida por el Juez, queda excluida automáticamente para la parte actora, la posibilidad de terminar la litis pendiente mediante el desistimiento de la demanda y/o del procedimiento.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la parte actora desistió de la demanda -y del procedimiento- cuando ya había sido proferida sentencia definitiva que puso fin al juicio, dicha sentencia excluyó el desistimiento como forma autocompositiva de conclusión del mismo, máxime cuando la referida sentencia le fue desfavorable a quien hizo uso del referido desistimiento -al que además, se opuso la parte contraria- el mismo deviene en improcedente, y así será declarado de manera categórica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente considera quien decide, que habiendo incumplido la parte actora y autora del desistimiento, la conditio juris absoluta de eficacia del auto de composición procesal suficientemente señalado, resulta inoficioso para este Tribunal, pasar a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los restantes presupuestos procesales de procedencia del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada MARIBEL RIVAS MEZA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CARMEN ALICIA ANGULO ARAQUE, y por vía de consecuencia se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5514 María Auxiliadora Sosa Gil