REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009 (folios 65 al 69), por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la defensa opuesta relativa a la incompetencia territorial, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por el territorio, para seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 128), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno de regulación de competencia, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 02 al 03), por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 24, mediante el cual interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano JEAN-LUC MALET, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.147.560.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 71, su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., en su condición de arrendadora, le dio en arrendamiento al ciudadano JEAN-LUC MALET, dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 01 y 02, parte del inmueble distinguido con el número 19-14, Unicentro Camino Real, situado en la avenida 4 (Bolívar), locales estos destinados a fuente de soda y/o restaurante, cuyos linderos y medidas constan en el contrato de arrendamiento.
Que las partes convinieron que la duración del referido contrato, era por un plazo de un (01) año, contado desde el día 1º de noviembre de 2002, prorrogable por períodos iguales de un año, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra, por lo menos con treinta (30) días continuos calendarios de anticipación, antes de la culminación del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.

Que en atención a la “CLÁUSULA SEGUNDA”, se le notificó al arrendatario, ciudadano JEAN-LUC MALET, en fecha 14 de junio de 2005, mediante escrito, según consta de actuaciones que a tal fin fueron realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la no renovación ni la prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., y el ciudadano JEAN-LUC MALET, y por cuanto la prórroga que estaba transcurriendo para la fecha de esa notificación vencía el 31 de octubre de 2005, le comenzaba la prórroga legal arrendaticia, y por cuanto el arrendatario tenía una relación arrendaticia contractual mayor de un (01) año, pero menor de cinco (05) años, le correspondía un lapso de prórroga legal máximo de un (01) año, a tenor de lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaba a transcurrir el 1º de noviembre de 2005, y vencía el día 31 de octubre de 2006.

Que según la “CLÁUSULA TERCERA”, se fijó el canon inicialmente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y se estableció que en caso de prórrogas, el canon de arrendamiento sería incrementado proporcionalmente en relación a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y fue por lo cual, que durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, se aumentó a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.237.380,00), actualmente MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.237,38), y desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, se aumentó a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.658.400,00), actualmente MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.658,40), y durante la vigencia de la prórroga legal arrendaticia, se mantuvo este último monto, el cual no ha variado, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la “CLÁUSULA TRIGÉSIMA”, las partes convinieron a título de “CLÁUSULA PENAL”, que en caso de que el arrendatario no entregara los dos (02) locales comerciales, objeto del contrato de arrendamiento, se obligaba a pagarle a la arrendadora, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cada día de demora en la entrega de los dos (02) locales comerciales, y por cuanto el arrendatario no había devuelto a su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., los dos (02) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de que la prórroga legal venció el día 31 de octubre de 2006, por concepto de cláusula penal adeudaba la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.400.000,00), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.400,00), por los trescientos dieciocho (318) días de demora en la entrega de los dos (02) locales comerciales, contados desde el día 1º de noviembre de 2006 al 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Que por cuanto, a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas y de haber vencido o concluido la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario, ciudadano JEAN-LUC MALET, se negó a entregarle a su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., los dos (02) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, procedió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano JEAN-LUC MALET, en su condición de arrendatario, para que conviniera o así fuera decidido por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Devolverle a su poderdante los dos (2) locales que ella le dio en arrendamiento, por haberse vencido el plazo contractualmente convenido, sus prórrogas y la prórroga legal arrendaticia, tal como fue expuesto.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.400.000,00), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.400,00) por el retraso en la entrega de los dos (2) locales objeto del arrendamiento, conforme a lo convenido por las partes en la CLÁUSULA PENAL del contrato, y,
TERCERO: En pagar las costas procesales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre los dos (2) locales objeto del arrendamiento.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.400.000,00), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.400,00).

Fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida tres (3) Independencia, Nº 14-98…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se tramitara el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la definitiva se declarara con lugar.

Se evidencia a los folios 05 al 11, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 71, mediante el cual la ciudadana CECILIA HORTENSIA VETENCOURT MATUTE DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.086.297, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., dio en arrendamiento al ciudadano JEAN-LUC MALET, dos (02) locales de comercio distinguidos con los números 01 y 03, ubicados en la Avenida 4 (Bolívar), Nº 19-14, Unicentro Camino Real, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra a los folios 12 al 20, copia certificada de escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.571, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, conforme al poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125, contentivo de la contestación a la demanda incoada contra su representado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, escrito en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “CUESTIONES PREVIAS”, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
En defensa de mi representado alego y opongo a la parte actora la cuestión previa establecida en el Artículo [sic] 346 ordinal 1.- [sic] del Codigo [sic] de Procedimiento Civil por cuanto este Tribunal no tiene competencia, ni tiene jurisdicción para la resolución de esta acción, ya que, del propio contrato de arrendamiento que se le impone a mi representado, resulta que ambas partes de mutuo acuerdo sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, conforme a la Clausula [sic] Compromisoria, a un Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolana-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham), y el Centro Venezolano Americano (CVA); y así mismo y por si fuera poco conforme a la Clausula [sic] Trigésima Tercera del referido contrato se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a mi representado, quedo [sic] elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio [sic] Especial [sic] la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes, así las cosas Ciudadano Juez opongo esta defensa como cuestión previa conforme al Articulo [sic] 346 ordinal 1.- [sic] del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, para que este Juzgado decline preliminarmente el conocimiento de esta acción, al Organismo [sic] a quien conforme a la Ley y las clausulas [sic] contractuales acordadas entre las partes conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre [sic] de 2002, le pueda corresponder por jurisdicción y competencia, por haber sido así establecido en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes…” (sic).

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud que la parte actora en el libelo de la demanda, omite determinar de forma específica el objeto de la pretensión, ya que no alindera ni individualiza los locales arrendados.

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por haberse acumulado dos pretensiones excluyentes por el procedimiento, ya que pretende solicitar la entrega del inmueble por cumplimiento de una supuesta prórroga legal, y al mismo tiempo cobrar una cláusula penal, que evidentemente es un cobro por daños y perjuicios en la demora de la entrega, las cuales no se puede acumular, sin antes probar que su representado está en la obligación de hacer la entrega del inmueble y en caso de ser probada ésta circunstancia, era a partir de ese instante que nacería la obligación de su representado de pagar dicha cláusula penal.
Bajo el intertítulo “Contestación al Fondo”, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A.

Finalmente solicitó que la contestación a la demanda, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado.

Se evidencia a los folios 21 al 24, copia certificada de escrito de fecha 1º de diciembre de 2008, presentado por el abogado SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.571, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125, mediante el cual expuso:

Quer conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto fue opuesta en la oportunidad de la contestación, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Tribunal de la causa no tiene jurisdicción ni competencia para la resolución de esta acción, ya que de la cláusula compromisoria del propio contrato de arrendamiento se evidencia, que ambas partes de mutuo acuerdo sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del mismo, a un Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolana-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); que asimismo, conforme a la cláusula trigésimo tercera del referido contrato, quedó elegido de mutuo acuerdo entre las partes como domicilio especial, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedaron sometidas las partes.
Que se opuso esa defensa como cuestión previa, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa declinara “…preliminarmente el conocimiento de esta acción, al Organismo a quien conforme a la Ley y las clausulas [sic] contractuales acordadas entre las partes conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre [sic] de 2002, le pueda corresponder por jurisdicción y competencia, por haber sido así establecido en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes…” (sic).

Finalmente, solicitó de forma perentoria y urgente se pronunciara conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual debió ser en la misma oportunidad en que fue opuesta la cuestión previa o en el día de despacho siguiente, ya que continuar con el procedimiento sería inoficioso, por no tener el Tribunal de la causa, ni jurisdicción ni competencia para resolver.

Obra a los folios 25 al 34, copia certificada de escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, presentado por el abogado SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.571, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125, mediante el cual promovió pruebas en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., sin que esa promoción significara aceptación expresa o sobre entendida de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene jurisdicción para resolver la demanda o tiene competencia para ello.

Se evidencia a los folios 35 al 64, copia certificada de decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la defensa opuesta por el abogado SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, relativa a la incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por el territorio para seguir conociendo del juicio, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante escrito que obra a los folios 36 al 44, el co- apoderado de la parte demandada [,] ciudadano: JEAN LUC MALET [,] abogado SANDRO ANDRES [sic] GRESPAN RAMÍREZ [sic], en la oportunidad procesal correspondiente [,] no sólo contestó la demanda, sino que también opuso cuestiones previas referida a dos de los supuestos del ordinal primero y también opuso la establecida en el ordinal sexto, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción y la falta de competencia y la del defecto de forma del libelo de demanda y especifica el demandado que se trata, la del numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegadas las excepciones o defensas ya indicadas, las normas que atienden a las mismas son las siguientes:
El artículo 346 establece:
‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones [sic] previas: omisis…’
El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente:
‘1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.’
…omisis…’
Y la referida al ordinal sexto, se refiere a:
‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en [el] libelo los requisitos que índica [sic] el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’ Omisis…
El artículo 340 ejusdem indica:
‘El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omisis…’
En tal sentido, debe esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre cada una de las defensas previas opuestas, revisar en primer lugar, el trámite y sustanciación de cada una de ellas y a tal efecto observa:
En virtud de que el trámite procedimental de la presente causa, que lo es, del juicio breve y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamiento [sic] Inmobiliario [sic], este Juzgado en el mismo día o al día siguiente, y cuyo trámite previsto para sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas referidas al ordinal primero, procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia opuesta por el apoderado de la parte demandada de autos, y a tales efectos observa:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
El anterior juicio doctrinal encuentra fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al preveer en tal situación así: En fallo de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 2005, caso Calzados París S.R.L. en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño [sic] López, sentencia Nº 1190. Exp. Nº 04-0321, en la que refirió la actuación del Juez, cuando son opuestas las cuestiones previas en una demanda de arrendamiento, en cuya sentencia se expresa:
‘…omisis
Para decidir la Sala debe precisar lo siguiente:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en las leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.
…, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente:
‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …’.
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: Carlos Brender) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley.
En tal sentido en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva.
Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿Cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo de autos, ¿podría el demandante subsanarla? o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?
La sala considera que en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensas de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque como el caso de marras, si la cuestión previa es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto –Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras se siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros.
…omisis’ (Ramírez y Garay. Tomo 223. Págs. 126 al 128) (Resaltado de este Tribunal) [sic]
En cumplimiento de la norma citada, y por cuanto la decisión de la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 ya comentado, debe ser decidida con preferencia a la [s] restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 09 de Junio de 2005 antes reseñado, debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa alegada del numeral primero, y ordenará la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento al articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y le hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, queda diferido para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, sin perjuicio de los recursos otorgados a las partes, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.
En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora decida tal defensa invocada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos este Tribunal observa:
Conjuntamente y/o simultáneamente en la misma oportunidad procesal, la parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa del ordinal primero, haciendo referencia a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia de este Tribunal en virtud de los argumentos que a continuación pasa a transcribir este Tribunal por razones de método así:
‘…Que en defensa de su representado alegó y opuso a la parte actora la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este Tribunal no tiene competencia, ni tiene jurisdicción para la resolución de esta acción, ya que, del propio contrato de arrendamiento que se le impone a mi representado, resulta que ambas partes de mutuo acuerdo sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, conforme a la Cláusula Compromisoria, a un Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); y así mismo y por si fuera poco conforme a la Cláusula Trigésima Tercera del referido contrato se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo [sic] elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes; así las cosas Ciudadano Juez opongo esta defensa como cuestión previa conforme al Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado decline preliminarmente el conocimiento de esta acción, al Organismo a quien conforme a la Ley y las cláusulas contractuales acordadas entre las partes conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre [sic] de 2002, le pueda corresponder por jurisdicción y competencia, por haber sido así establecido en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes.
En relación a la falta de jurisdicción debe este Tribunal puntualizar que ciertamente la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento que obra inserto a los folios 7 al 13 el cual fue promovido por ambas partes, indica:
‘omisis
…CLAUSULA COMPROMISORIA: cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato de arrendamiento, será resuelta mediante el arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas como domicilio especial, en la sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual está patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de comercio e industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA), por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato, o en caso de cambio la última notificada a la otra parte conforme a la cláusula anterior…omisis’
Como argumento de autoridad vale discernir, lo relativo a lo que [sic] preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
La norma adjetiva antes transcrita, establece los dos casos frente a los cuales un juez no tiene jurisdicción para conocer de un determinado asunto, los cuales son: 1.- cuando el conocimiento del asunto le corresponda a un órgano de la administración pública o 2. Cuando corresponda al conocimiento de un juez extranjero, siendo que en estos casos la función de administrar justicia le corresponde a una jurisdicción distinta a la otorgada a los órganos del Poder judicial, quien son los que tienen el control jurisdiccional de los conflictos inter subjetivos.
Ahora bien, el arbitraje como órgano encargado de la resolución de controversias se ha venido desarrollando como una posibilidad, en tanto y en cuanto se somete a la resolución de una controversia a un órgano de arbitraje, porque las partes lo han acordado y expresado previamente, y de hecho interponen ante ese órgano arbitral la solución del mismo.
A los fines de ilustrar este Tribunal procede a reproducir fallo explicativo acerca del arbitraje como falta de jurisdicción de los Tribunales, así en fecha 11 de enero de 2006 en sentencia de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2004 -1306. Sent. Nº 00004, caso: C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra Seguros Horizonte, C. A, en la que se indicó:
‘omisis ...Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la apoderada judicial de la empresa Seguros ..., y al efecto observa:
La abogada..., apoderada judicial de la empresa Seguros..., opuso en fecha 7 de julio de 2005 la cuestión previa por falta de jurisdicción, contenida en el ordinal l del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral que de manera inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, expresa la intención de la...,(CADAFE) y de la empresa Seguros..., de dirimir las controversias que pudiesen surgir con ocasión al contrato de seguro suscrito por las partes.
En este sentido, pasa la Sala de inmediato a resolver sobre aquella de la siguiente manera:
El arbitraje constituye en nuestro derecho, un medio de heterocomposición procesal en virtud del cual las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que la ley les confiere, acuerdan someter a uno o varios árbitros, -que a su vez pueden ser de derecho o de equidad- la resolución de una controversia sobre materia transable, los cuales de acuerdo a las atribuciones conferidas, darán solución al conflicto planteado a través de un laudo arbitral con fuerza ejecutiva, que será de obligatorio cumplimiento para los sujetos involucrados.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el arbitraje como fórmula alternativa de solución de conflictos jurídicos, consagrado en diversas leyes tales como, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arbitraje Comercial, Ley de Empresas de Seguros y Reaguros [sic], Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley sobre Derecho de Autor, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de la Justicia de Paz, entre otras y consagrado con rango constitucional por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece explícitamente en su artículo 258 lo siguiente:
‘Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.’
Se desprende del artículo anterior que la intención del legislador fue la de erigir a la institución del arbitraje, como un medio capaz de dirimir las controversias que pudiesen surgir entre particulares, al consagrarlo en el Capítulo I relativo al ‘Poder Judicial y del Sistema de Justicia’ de nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, corresponde al Estado a través de sus leyes otorgar a los árbitros, el ejercicio de la tutela de los derechos consagrados en la Constitución y en las Leyes, confiriendo en tal sentido, a las decisiones que emanen del ejercicio de sus funciones, naturaleza jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada, reservándose el mismo Estado, la potestad de ejercer la tutela coactiva o ejecutiva de esos derechos.
En este sentido, es menester precisar que el ‘Contrato de Daños Materiales Combinados’, objeto de la presente causa, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, en su cláusula 19, denominada ‘Cláusula de Arbitraje’, reza:
Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el Tomador, Asegurado o Beneficiario por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro contenido en esta Póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitraje que será nombrado y tendrá sede en la ciudad de Caracas y actuará de acuerdo con lo establecido en las leyes aplicables es (sic) esta ciudad...’.
Conforme a la cláusula antes transcrita se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje, el cual se encuentra expresamente regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, específicamente en su artículo 5, y cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 5: El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’. (...).
De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
b) Si las partes estaban impedidas para comprometer en árbitros la controversia, la cláusula arbitral carece de validez.
Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:
‘Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
(Ornissis)’[sic]
Con fundamento en las normas antes transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 05249 de fecha 3 de agosto de 2005, se estableció que para la procedencia de excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:
‘(…)
a. Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
b. Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.
Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje
El fallo parcialmente transcrito, consagra que la validez y eficacia de la cláusula arbitral, dependerá de que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tanto en el plano sustantivo como en el objetivo, para que pueda sustraerse de la jurisdicción ordinaria las controversias que puedan plantearse.
En este contexto, es importante señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece:
‘Artículo 4°. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de tutela.
El acuerdo de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).’
Se desprende del artículo citado, que la validez del acuerdo de arbitraje suscrito entre las partes en conflicto, en las que la República posea más cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, estará supeditado a la autorización por parte de todos los miembros de la Junta Directiva y la autorización por escrito de los respectivos Ministerios de tutela.
Con fundamento en el artículo 4 anteriormente citado, estima la Sala que si bien en el caso de autos, las partes, en uso del principio de autotomía de la voluntad decidieron someter las controversias que pudiera surgir entre ellas con ocasión del contrato al conocimiento de los tribunales arbitrales, no lo es menos que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo anteriormente citado, por cuanto no consta en el expediente documento alguno que demuestre que en efecto, tanto el Ministerio de Energía y Petróleo como el Ministerio de la Defensa hayan emitido dicha autorización configurándose de esta manera la imposibilidad de las partes para comprometer en árbitros la controversia. Por tanto, visto que en el caso de autos las partes estaban impedidas, para comprometer en árbitros la controversia, la cláusula arbitral carece’ de validez y, en consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se declara…omisis’ (Recopilación Ramírez y Garay, tomo 230, paginas 582, 583 y 584)
No obstante, este Tribunal aclara que tal convenio de heterocomposición procesal de las partes, no pueden [sic] realizarse para derogar ni relajar las normas procesales que atiendan al orden público, y de hecho se ha indicado que, en relación a determinados casos, tales como los conflictos que puedan suscitarse con ocasión a la materia arrendaticia, el arbitraje no puede convenirse en perjuicio de las partes, o que las cláusulas compromisorias permitan menoscabar o desmejorar los derechos que están contenidos como normas rectoras, tal es el caso, del contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: ‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Tal criterio en virtud de la especialidad de la materia arrendaticia, se ha planteado reiteradamente en sentencias del máximo Tribunal de la República, tales como la de fallos, que como ejemplo agrego a esta explicación, así en sentencia de fecha 14 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C. Muskus contra J.E. Arapé, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 01529. Exp. Nº 2006-0886, enseñó:
‘… omisis Al estar involucrado el orden público, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje, por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.
.En primer término debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de los Tribunales, procede cuando el asunto le corresponde conocerlo a un Juez extranjero o a la Administración Pública o con arbitraje. Sin embargo y visto que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; esta Sala ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer de este caso y en tal sentido se observa:
Entre los documentos que forman parte de la copia certificada remitida por el juzgado de la causa a los fines de decidir la solicitud de regulación de la jurisdicción, está el contrato de arrendamiento celebrado entre... y..., en su carácter de arrendadora y arrendatario, respectivamente. Con base en dicho documento fue planteada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en relación a la cual la parte demandada alegó que los sujetos contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese en relación al mencionado contrato.
De un examen del contenido de la cláusula vigésima del referido con trato de arrendamiento, se aprecia que se dispuso:
‘Cualquier disputa, reclamo o controversia en relación o derivada de este contrato, su interpretación, validez o incumplimiento, que no pueda ser amigablemente resuelta por las partes, deberá ser finalmente y exclusivamente resuelta por arbitraje de equidad de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que estén en vigencia para el momento de su aplicación. El arbitraje deberá ser celebrado en Caracas, Venezuela ante un Comité de Arbitraje. El Comité de Arbitraje deberá estar integrado por tres (3) miembros: uno designado por La Arrendadora, uno designado por La Arrendataria y un tercer árbitro designado conjuntamente por los dos (2) árbitros anteriores (...) Para la resolución de la controversia, el Comité de Arbitraje se regirá por los términos del presente acuerdo, así como por la intención de las partes al suscribirlo, y por la ley aplicable que rige el presente acuerdo (...) ‘
De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento a arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.
No obstante lo anterior, al estar la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente cuando en su artículo 7, prevé:
‘Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’
Conforme se desprende del artículo antes citado, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.
Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece ‘Las demandas por (...) cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (...), prórroga legal, (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley (...)‘, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje y en virtud de ello debe declararse improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción planteado por la parte demandada. Así se decide. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00159 de fechas [sic] de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento planteado por Inversiones Tata 88 C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000 C.A., en la que se lee:
‘(....) Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales,según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica: ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’. Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara (...) ‘(Resaltado Propio) (Recopilación de Ramírez y Garay Tomo 234, junio 2006. Ramírez y Garay, paginas Nºs [sic] 426 al 429)
Este Tribunal hecha las ilustraciones previas anteriores procede a revisar, en el caso de análisis la siguiente situación procesal:
Alega la excepcionada la falta de jurisdicción y la falta de competencia territorial, que las opone en la presente causa, porque las mismas se encuentran estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que la cláusula ‘Trigésima Primera’, se estableció la cláusula compromisoria de someter el asunto a un tribunal de Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ‘Ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); y que, igualmente la cláusula ‘Trigésima tercera’, se [sic] estableció que: ‘para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo [sic] elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes; y que por ello los tribunales competentes son los de la ciudad de Caracas ya que establecieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas, y por ende se encuentra establecida la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Sin embargo estas excepciones contenidas en ese ordinal primero, fueron opuestas concurrentemente tal como obra a los folios 36 y 37 del escrito de cuestiones previas, por la parte demandada ciudadano JEAN-LUC MALET, cuya oposición simultánea resulta ser incompatible, tal como al respecto lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos tales como: en Sentencia del 3 de marzo de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político-Administrativa, caso: E. Tineo contra R. Guerra y otros, Exp. N° 2004-002 1 — Sent. N° 00175, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, pronunciándose de la forma siguiente:
‘omisis’
En todo caso, debe agregarse que también fue alegada de manera simultánea la incompetencia del Tribunal de la causa por considerar el apoderado de las demandadas que ‘…la parte demandante basa su demanda en daños y perjuicios ocasionados presuntamente por una difamación e injuria.’. Al respecto es necesario, señalar que la oposición simultánea de las defensas de falta de jurisdicción e incompetencia, es incompatible, por lo que sólo pudieran formularse tales defensas de forma subsidiaria, en tanto que si se alega la falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela para conocer de la controversia y además se opone simultáneamente y no subsidiariamente la incompetencia del tribunal, ello debe entenderse necesariamente como renuncia de la primera, toda vez que si se está impugnando la competencia, es de presumirse que la parte demandada acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del juicio. (En este sentido véase sentencia 1.929 del 17 de octubre de 2000.)
Sin embargo, el tribunal a-quo, en vez de desestimar la cuestión previa de falta de jurisdicción con base a las consideraciones precedentemente descritas, y pasar a seguidas a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, confirmó desacertadamente, a través de un confuso, ininteligible y contradictorio análisis, el error en que incurrió el mencionado abogado... En efecto, y a pesar que en dispositivo del fallo el tribunal consultante declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción (entiende esta Sala que por un error material), debe interpretarse que fue declara da Con Lugar la referida cuestión previa, ello a fuerza de la consulta que ocupa a la Sala. Sin embargo, como supra fue advertido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que debió apreciar, en aplicación del principio iura novit curia, es que en el presente caso la cuestión previa de falta de jurisdicción devenía en absolutamente improcedente y pronunciarse, a seguidas, respecto de la relativa a la competencia, lo cual evidentemente no hizo.
Las precedentes consideraciones son motivos suficientes para revocar el fallo del tribunal consultante, y en efecto así lo declarará está Sala en el dispositivo de la presente decisión, debiendo en consecuencia ordenarse que se realice el pronunciamiento relativo a la competencia aún pendiente de decisión.
Ahora bien, adicionalmente de la advertida incorrecta evaluación sobre la situación examinada que efectuó el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se considera necesario además hacer notar otras inconsistencias e irregularidades del fallo evaluado, cuales son, las siguientes:
Una vez que el tribunal consultante declaró procedente la cuestión previa de falta de jurisdicción, paradójicamente entró a conocer sobre la relativa al defecto de forma de la demanda (ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual también declaró con lugar. De ello se evidencia de manera prístina otro craso error del referido juzgado, dada cuenta que resulta totalmente inadmisible y contradictorio conocer de dicha cuestión previa cuando previamente se había declarado la falta de jurisdicción del poder judicial. (Recopilación Ramírez y Garay. Tomo 209. Sent. 373-04. Págs.349 al 351) (Resaltado propio de este Juzgado)
A los fines de interpretar el referido fallo, y en acatamiento de la sentencia supra indicada, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y defender la integridad de la legislación, debe entender que en el caso de marras, y por cuanto el co- apoderado judicial Sandro Andrés Grespan Ramírez, de la parte demandada, opuso ambas defensas tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia, entiende esta Juzgadora que el demandado en el presente caso, ha DESISTIDO de la defensa previa de falta de jurisdicción, por lo que en cumplimiento del fallo supra expresado anteriormente no se pronunciará sobre la misma, pasando a resolver entonces, la falta de competencia opuesta igualmente en el mismo escrito de cuestiones previas, de seguidas. Y así se decide.
A los fines de resolver sobre la defensa preliminar de la falta de competencia este Tribunal aprecia los argumentos que le sirvieron de fundamento al demandado de autos y las pruebas presentadas a los autos, en cuyo escrito expresó: ‘…se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes;..,omisis’
La competencia territorial se encuentra regida en el Código Adjetivo, en los artículos 40 al 47 de la sección II del Libro Primero, Titulo I, y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.’
Por su parte, el artículo 41 establece:
‘Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante’.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indica: ‘La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’
En los casos generales de la competencia territorial, las demandas que versen sobre derechos personales, la demanda se propondrá en el domicilio del demandado o en su defecto en la residencia de éste, y si no tuviese domicilio y residencia conocidos se propondría en el lugar donde se encuentre el demandado.
También es factible la derogación territorial de la competencia por convenio entre las partes siempre que no estén involucradas materias en las que deba intervenir el Ministerio Público. En este mismo orden el comentarista Ricardo Henríquez La Roche específica [sic] que la derogatoria de la competencia territorial, atiende [,] al referirse al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a que:
‘La Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial, al exigir la ubicación territorial [sic] de la persona y la cosa demandadas en un mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación, el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones, pues como dice Borjas (comentarios…, I, 98-V), el verbo <> no se refiere únicamente a los contratos. Sólo en el caso de fuero de la ejecución- si es que el reo sea transeúnte, residente o éste [sic] domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo para facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa.

El último aparte acoge expresamente la doctrina de Loreto sobre el carácter electivamente concurrente de las competencias que prevén este artículo y el precedente, opuesta al criterio de MARCANO RODRIGUEZ (apuntaciones…, II, 180), quien consideraba preceptiva la primera norma y permisiva la segunda. El uso del adverbio <>, que ya aparecía en el Art. 76 C.P.C.D. da a entender que el segundo artículo no se aplica en defecto del primero. Así pues, el demandante puede escoger, en el caso de demandas concernientes a derechos personales o derechos reales sobre muebles, los siguientes fora: forum domicilii, forum contractus, forum Solutions, forum rei sitae, en los términos que indica la disposición.
<< De los términos en que están redactados los artículos 75 y 76 (del C.P.C.D) –nos enseña el maestro Loreto- no puede sacarse argumento alguno, justo y valedero, para sustentar una opinión contraria, a punto tal de concluirse que por cuanto en el primero el Legislador empleó la frase se propondrán y en el segundo se pueden proponer también dispuso que los títulos de competencia determinados en el artículo 76 fueran subsidiarios de los determinados en el artículo 75. La interpretación gramatical así desarrollada sería manifiestamente viciosa. El futuro imperfecto del verbo proponer empleado en el contexto del artículo 75 no esta [sic] dirigido a denotar imperatividad ni precedencia rigurosa en los títulos de competencia que allí se mientan respecto a los indicados en el artículo siguiente, sino simplemente expresa que el forum domicilii rei es el general y común para conocer de toda especie de acciones personales y reales mobiliarias, que deben intentarse contra él.>> (cfr Ensayos…, p.579). (Págs. 208 al 210).
Prosigue el autor comentado al referirse a la competencia territorial del fuero derogado convencionalmente, establecido en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘…omisis
El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflación [sic] verbal: ‘el juez puede o podrá’. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: <>.
…omisis
El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero ‘dispositivo o facultativo’ y puede ser establecido también tácitamente. ..
La palabra <> (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p.445).
Finalmente esta Juzgadora para decidir evidencia:
Se denotan las argumentaciones doctrinales antes expuestas, que este Tribunal adopta para fundamentar el presente fallo, que el demandante puede elegir entre los diferentes fueros, tales como el domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado, el lugar donde se ha contraído la obligación, donde se encuentre la cosa mueble siempre que el demandado se encuentre en él, en el lugar donde este [sic] ubicado el inmueble, y el lugar de la apertura de la sucesión, el domicilio de la sociedad, el lugar donde se ejerza la administración o donde se haya conferido la tutela, todas ellas dependiendo del tipo de acción ejercida, a saber, si se trata de acciones personales, reales mobiliarios e inmobiliarios, aperturas de sucesiones, demandas entre socios, demanda de rendición de cuentas, etc., por lo que se establecen en los artículos que atienden a la competencia territorial, específicamente en los artículos 40 al 47 del Código adjetivo, los distintos fueros a objeto de determinar el Juez competente en cada caso, y en todos los casos, siempre es a elección del demandante.
No obstante, puede el demandado renunciar al fuero del lugar del domicilio, y de hecho puede existir pacto sobre la competencia territorial derogándose las reglas generales, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone la frase ‘podrá’ lo que significa que es facultativo y/o potestativo, eligiéndose un domicilio distinto para interponer la demanda, por lo que debe considerarse que la elección la hace también el demandante, cuya facultad esta dada por la Ley al demandante.
Ahora bien, en el caso de autos el demandante escogió como fuero territorial, para la interposición de la presente acción, a los Tribunales de esta circunscripción judicial, y que en ella concurren no sólo el lugar del domicilio del demandado en su carácter de arrendatario en el caso bajo análisis, sino que concurrentemente fue el lugar donde se realizó también el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y a pesar de que ciertamente eligieron en la cláusula trigésima tercera del contrato de arrendamiento indicando como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que no establecieron las partes expresamente en dicho contrato, que este domicilio fuera exclusivo y excluyente de los demás fueros, por lo que debe entenderse que no sólo el demandante podría proponerlo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier Tribunal de los supuestos especificados en dichas normas, sino que además facultativamente podría proponerla en el domicilio territorial de los Tribunales especiales escogidos.
Aunado a ello, si las reglas de la competencia territorial que el legislador estableció, en principio y con el propósito de permitirle al demandado ejercer el legítimo derecho de defensa y la posibilidad de brindar mayor facilidad al demandado para acudir a ejercerla, se observa en el caso bajo estudio, que tales propósitos se encuentran debidamente garantizados con el fuero escogido por la parte actora con la interposición de la presente acción, ante la competencia territorial de este Tribunal que conoce, siendo tal materialización de ese derecho a la defensa, la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo alega el demandado en el presente juicio, donde tiene competencia también este mismo Tribunal. Y así lo establece.
De manera que el accionante en el presente caso [,] INVERSIONES EL ION F-Z C.A, a través de su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ [sic], debidamente identificadas en las actas procesales, puede con facultad dada por ley interponer la presente acción, en cualquiera de los supuestos normativos establecidos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción personal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y más aún podía interponerlo subsidiariamente, en el domicilio escogido como domicilio especial, y que al escoger como tribunal competente territorialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ejusdem, en el lugar del domicilio del demandado [,] ajustó su conducta a tales disposiciones legales, y por ende no considera este Tribunal que tenga incompetencia territorial para conocer de la presente acción, por el contrario afirma su competencia, en virtud de que pretender lo contrario significa la derogación de normas procesales de estricto cumplimiento que no pueden derogarse ni por las partes ni por el propio juez, por ser de orden público, desechando de esta forma la cuestión previa de incompetencia como defensa hecha por el ciudadano: JEAN- LUC MALET, a través de su co- apoderado judicial SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, plenamente identificados, por lo que deberá declarar sin lugar la misma y así lo establecerá en la correspondiente dispositiva de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta relativa a la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento CIvil, por la parte demandada de autos, ciudadano: JEAN-LUC MALET, identificada plenamente, a través de su co-apoderado judicial SANDRO ANDRES [sic] GRESPAN RAMÍREZ [sic], también identificados a los autos, cuyo juicio interpusiera la empresa mercantil INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderada judicial MARIA [sic] AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ [sic] también identificadas plenamente, por: cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En consecuencia declara que es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión debe ser realizada con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes reseñado y en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ordena la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, para que se les notifique en el domicilio procesal establecido por ellos a las actas procesales, el de la parte actora al vuelto del folio 2 ubicado en: la avenida tres (3) independencia, Nº 14-98, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y la parte demandada de autos, en el domicilio procesal establecido en el Folio 36, ubicado en : Centro Comercial Las Tapias, segundo piso, Oficina 14, cubículo Nº 2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, notificaciones que deben hacerse de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense las boletas y entréguese al alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva [s] dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y Expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión…” (sic).

Se constata a los folios 65 al 69, copia certificada de escrito de fecha 13 de febrero de 2009, presentado por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.211, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125, mediante el cual interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 35 al 64), solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el pronunciamiento de este Juzgado de fecha 15 de Diciembre [sic] de 2008, en el cual declara que tiene Jurisdicción y declara su propia competencia, aun cuando insistimos es incompetente por [el] territorio, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo [sic] 67 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, por medio de este escrito ejerzo formalmente el recurso de regulación de competencia, señalando que el Tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción [sic] de Caracas, por haber sido así convenido entre las partes en libre ejercicio de sus capacidades contractuales en ejercicio del derecho establecido en el Artículo [sic] 47 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil tal y como consta en la Clausula [sic] Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la acción intentada en contra de mi representado, en el cual se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento se elige, de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes. Así las cosas Ciudadano Juez y conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 al 1.160 del Código Civil, el domicilio acordado entre las partes es la Ciudad de Caracas, y este no puede ser sustituido por ningún otro, ni por pronunciamiento alguno, menos aun [sic] cuando, quien en este acto así lo exige y reclama es el débil jurídico [,] es el arrendatario y no el arrendador. No esta [sic] por demás, dejar expresa constancia que en este causa, a tenor de lo establecido en el Articulo [sic] 47 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil [,] no es necesaria la intervención del Ministerio Publico [,] y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece expresamente la competencia por locación, pues remite al Codigo [sic] de Procedimiento Civil. Este Juzgado no puede inferir la doctrina y de [sic] una interpretación propia y exclusiva de la Clausula [sic] 33 del Contrato de Arrendamiento cual fue la voluntad de las partes a tenor de lo establecido en el Articulo [sic] 1.159 del Codigo [sic] Civil, su propia competencia, pues no existen formalismos sacramentales indicados y establecidos por el Legislador para establecer un Domicilio Especial, sino simplemente se ha [sic] acordó y convino entre las partes en el referido contrato de arrendamiento en su clausula [sic] 33, el referido domicilio especial, tal y como los usos y costumbres legales así lo establecen, así pues este Juzgado, no puede inferir lo contrario, de simple lógica jurídica. Al establecerse en la Clausula [sic] 33 el precitado domicilio especial, es porque las partes derogaron los principios generales sobre competencia territorial establecidos en la legislación patria, pues de lo contrario, no se hubiera establecido ningún domicilio especial (Caracas) y hubieran operado los presupuestos legales sobre la competencia por territorio, que están establecidos para suplir el silencio de las partes en aquellos asuntos donde le es permitido acordar sobre los Tribunales, a quienes ellos deseen someter cualquier controversia o asunto que pueda surgir de la relación contractual.
En este caso Ciudadano Juez, mi representado [,] que es el demandado [,] es quien le esta [sic] solicitando que declare su incompetencia con conocimiento de causa, sin que esta exigencia en derecho [sic] menoscabe el derecho [sic] de mi representado a ejercer su legítimo derecho [sic] de defensa, nada tiene que ver como Usted erróneamente lo hace ver, el hecho de la consignación de los alquileres.
Así mismo [sic], es mi obligación dejar expresamente establecido que la solicitud o indicación de falta de Jurisdicción no fue propuesta de forma simultanea [sic] con la falta de Competencia, fueron opuestas de forma subsidiaria tal y como se desprende de la propia redacción de los escritos donde visto el retardo del [sic] de este Tribunal en pronunciarse en el debido y oportuno momento, se interpusieron en varias oportunidades solicitudes al respecto, así las cosas como quiera que, este Juzgado se pronuncio [sic] sobre la Jurisdicción a tenor de lo establecido en la ultima parte del Articulo 59 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, ‘En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 62’, el pronunciamiento realizado por este Juzgado en torno a la Jurisdicción se debe consultar de forma imperativa y obligatoria en todo caso, en la Corte Suprema e [sic] Justicia hoy día ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa, conforme lo establece y ordena el Artículo [sic] 62 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, pues así lo ordena [sic] EN TODO CASO, el cual establece ‘A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto’. Así las cosas Ciudadano Juez, Usted, también debe cumplir de inmediato esta orden de Ley; remitir los autos y suspender el proceso, hasta tanto se reciba respuesta oportuna del Tribunal Supremo de Justicia, pues así lo ordena la ley, esperando de esta autoridad se cumpla, en los términos previstos en el ordenamiento legal.
Debo indicarle a este Tribunal [,] que lo único que ha puesto en peligro el derecho a la defensa de mi representado [,] fue el retardo gravísimo, mas [sic] de 15 días, y la demora en pronunciarse sobre lo solicitado en tiempo legal, pues esto obligo [sic] a mi representada ante la incertidumbre, ante la indefensión [,] a promover pruebas tardíamente, cercenando el derecho a la defensa de mi representado, todo, [sic] sobre lo cual solicitamos expreso pronunciamiento, porque entonces, desde cuando se debe computar el lapso de promoción y evacuación de pruebas [?]. Ciudadano Juez [,] Usted, incumplió el Articulo [sic] 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente y para concluir solicitamos la suspensión del procedimiento para que se realice la consulta obligatoria establecida en los Artículos [sic] 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, mandato que este Juzgado debe cumplir de forma imperativa y subsidiariamente solicito en nombre de mi representado la regulación de la competencia conforme lo establece el Artículo [sic] 67 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez se obtenga respuesta por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la consulta que este Juzgado debe realizar, suba los autos al Juez Superior competente para que se pronuncie sobre la competencia…” (sic).

Se evidencia al folio 70, copia certificada de auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la apertura de “…sendos cuadernos separados a objeto de tramitar, tanto el Recurso de Regulación de Competencia, como el Recurso de Regulación de Jurisdicción…” (sic).

Obra a los folios 71 y 72, copia certificada de auto de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, advirtió a la parte demandada, que ni la solicitud de la regulación de la jurisdicción ni el de la competencia suspende el juicio, por lo cual el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que constara en autos la decisión del recurso interpuesto.

Se evidencia a los folios 73 al 75, copia certificada de escrito de fecha 11 de marzo de 2009, presentado por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, mediante el cual pidió se tomara en cuenta las correcciones del escrito de pruebas por el error observado en la promoción de las documentales y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se nombraran los expertos.

Obra a los folios 76 y 77, copia certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de febrero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, hasta el día 11 de marzo de 2009 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

Se evidencia al folio 78, copia certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente la evacuación de la pruebas promovidas por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, en virtud que el escrito de promoción de pruebas fue presentado intempestivamente.

Obra al folio 79, copia certificada de la diligencia de fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MATEL, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 80 al 93, copia certificada de la decisión de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reapertura del lapso probatorio y la nulidad de los actos dictados en fechas 12 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2009, relativos al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se constata a los folios 94 al 101, copia certificada del escrito de fecha 28 de julio de 2009, presentado por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas.

Obra a los folios 102 al 105, copia certificada de escrito de fecha 30 de julio de 2009, presentado por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, mediante el cual solicitó la suspensión del procedimiento a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata a los folios 106 al 111, copia certificada de decisión de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Obra a los folios 112 y 113, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, presentada por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, mediante la cual solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

Se evidencia al folio 114, copia certificada de auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo saber al abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, que su pedimento fue decidido en fecha 03 de agosto de 2009.

Obra al folio 115, copia certificada de auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretario dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido once (11) días de despacho.

Se evidencia a los folios 116 al 117, copia certificada del auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, ordenó suspender el curso de la presente causa, hasta tanto constaran en autos las resultas de los recursos de regulación de competencia y de jurisdicción.

Obra al folio 118, copia certificada de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, presentada por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JEAN-LUC MALET, quien fungió como parte demandada, inserta con el número 40 en los Libros de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, expedida en fecha 14 de septiembre de 2009 (folios 119 y 120).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, cuya copia certificada obra al folio 121, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, mientras se citara a los herederos del causante, ciudadano JEAN-LUC MALET, quien fungía como parte demandada.

Obra al folio 122, copia certificada de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, presentada por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 31.900, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., parte actora, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se librara un edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos del fallecido JEAN-LUC MALET, quien fungía como parte demandada.

Se evidencia al folio 123, copia certificada de auto de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a los herederos conocidos del ciudadano JEAN-LUC MALET, ciudadanos INTI SYLVIANA MALET BOURNIGUE y TONATIU JEAN MALET BOURNIGUR, en su condición de hijos del causante así como a sus herederos desconocidos.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 125), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de coapoderado judicial de la sucesión del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, y visto igualmente el auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 70), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir mediante oficio el presente cuaderno separado de regulación de competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 12 al 20), el abogado SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA “…no tiene competencia, ni tiene jurisdicción para la resolución de esta acción…” (sic), en virtud que conforme fue establecido en la cláusula trigésimo primera del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, ambas partes sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del mismo, a un “…Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas como domicilio especial…” (sic), y conforme a lo pautado en la cláusula trigésimo tercera, ambas partes eligieron para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento “…como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes…” (sic).

Así las cosas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 35 al 64), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, Expediente Nº 2004-0021, consideró que:

“(Omissis):…
…si se alega la falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela para conocer de la controversia y además se opone simultáneamente y no subsidiariamente la incompetencia del tribunal, ello debe entenderse necesariamente como renuncia de la primera, toda vez que si se está impugnando la competencia, es de presumirse que la parte demandada acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el Tribunal a quo consideró que, en virtud que la parte demandada “…opuso ambas defensas tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia, entiende esta Juzgadora que el demandado en el presente caso, ha DESISTIDO de la defensa previa de falta de jurisdicción…” (sic), en consecuencia sólo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la misma, y por ende se declaró COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., contra el ciudadano JEAN-LUC MALET.

Como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 65 al 69), solicitó la regulación de competencia, y señaló que el “…Tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de Caracas, por haber sido así convenido entre las partes en libre ejercicio de sus capacidades contractuales en ejercicio del derecho establecido en el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en la Cláusula Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la acción intentada en contra de mi representado…” (sic).

Igualmente se observa, que el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JEAN-LUC MALET, expuso que conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción debía consultarse en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitó se remitiera a ésta las actuaciones conducentes y se suspendiera el proceso, hasta tanto se recibiera la decisión sobre la regulación de la jurisdicción.

En este sentido, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 78), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó la apertura de “…sendos cuadernos separados a objeto de tramitar, tanto el Recurso de Regulación de Competencia, como el Recurso de Regulación de Jurisdicción…” (sic), interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN-LUC MALET, parte demandada.

Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.

Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., y el ciudadano JEAN-LUC MALET, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 71 (folios 07 al 11), en cuya cláusula Trigésima Tercera, establecieron que:
“(Omissis):…
Para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias, queda elegido como Domicilio Especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales quedan sometidas las partes…” (sic) (Resaltado del texto).

En relación a la elección del domicilio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogatoria no podrá efectuase cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, dispone:
“Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, quienes tienen la libertad de fijar de forma expresa domicilio especial en el respectivo contrato, para cualquier controversia que pudiera suscitarse entre ellas; y una vez fijado el mismo, corresponde a los Tribunales de ese lugar, conocer de las acciones relacionadas con el referido contrato.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2010-000075, dejó sentado:
“(Omissis):…
A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio, el cual se encuentran inserto entre los folios 9 al 11 del expediente, el cual en su parte pertinente señala:
‘…NOVENA: SE ELIGE COMO DOMICILIO UNICO Y ESPECIAL A LA CIUDAD DE MERIDA PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS JURIDICO DE ESTE CONTRATO ASI COMO SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS…’.(Mayúscula del texto).
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato.
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. ‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
Artículo 32. ‘Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito’.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascritas, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que en materia contractual, la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mimas, de modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, por lo cual es evidente que en estos casos, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Considera este Juzgador, que en el caso bajo estudio resulta procedente la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes, en virtud que el asunto principal del juicio no es materia en la cual deba intervenir el Ministerio Público. Así se decide.

De acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascritas, y muy especialmente del documento fundamental de la pretensión deducida, observa esta Alzada que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., contra el ciudadano JEAL-LUC MALET, se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 71, el cual contempla en su cláusula trigésimo tercera, que las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse en caso de controversia, por lo que se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar ubicado en esa entidad federal, el domicilio especial elegido por las partes. Así se decide.

En orden a los señalamientos expuestos, a la doctrina vertida en el fallo transcrito supra, el cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, y visto que en el caso de estudio, las partes expresamente establecieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato de arrendamiento la ciudad de Caracas, Distrito Capital, declara competente por razón del territorio a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que corresponda por distribución, para conocer y decidir en primera instancia, el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., contra el ciudadano JEAN-LUC MALET, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, objeto de la presente incidencia, debe ser modifica, y en consecuencia, declarada CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano JEAN-LUC MALET, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ION F-Z C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón del territorio.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se REVOCA la referida sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2008.

CUARTO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que corresponda por distribución, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que corresponda por distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5544.-