REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien se desempeña como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, quien actúa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, en el juicio que siguen en contra del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 21708 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 27 de octubre de 2011 (folio 32), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03741. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 9 de noviembre del citado año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 33.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (folio 33), el coapoderado actor, abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, presentó ante esta superioridad escrito mediante el cual ratifica la recusación planteada, el cual obra agregado a los folio 33 al 41 del presente expediente.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante escrito dirigido al susodicho jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 17, suscrito y presentado el 30 de septiembre de 2011, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por el coapoderado actor, abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Quien suscribe abogado en ejercicio ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, actuando con el carácter de co-apoderado tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO, como de su señora esposa MARIA [sic] VALERIA MOLINA DE CERRADA, (identificados en autos) ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: El presente escrito tiene por objeto solicitar, que Usted [sic] ciudadano Juez, por estar incurso en causal de recusación…’ está obligado a declararla…’ o en su defecto inhibirse, tal como lo ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,-
-I- CAUSA, MOTIVO Y RAZÓN DEL PORQUÉ CONSIDERO PROCEDENTE LA RECUSACIÓN Y ANTE TAL SITUACIÓN PREFIERO QUE USTED LO HAGA INHIBIENDOSE EN CUALQUIERA DE LAS CAUSAS EN QUE YO APAREZCA COMO APODERADO ELLO QUEDA A SU RESPETABLE CRITERIO.
EN PRIMER LUGAR. Fundamento esta situación, en hechos en los cuales usted ciudadano Juez, tuvo interés claro y manifiesto en favorecer con su segunda sentencia definitiva, en forma directa y personal a la parte demandada en el Exp. Nº 21.708: DEMANDANTE CERRADA VALERO LUIS ENRIQUE Y OTRA. DEMANDADO ARAUJO MORENO JOSÉ ISAAC. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA…” (Folio 343).-
Tal imputación la hago en nombre y representación de mis precitados poderdantes debido a que estando pendiente la APELACIÓN interpuesta en la demanda por NULIDAD DE VENTA..’ (Exp. 21.708), la cual se tramita por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Folio 343) EXP. 3247), usted contradictoriamente sentencia un segundo fallo definitivo.
Por lo que Ud. [sic] sin base, ni fundamento de ninguna naturaleza, sentenció a favor de la parte demandada (JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, quebrantando con ello normas de orden público y constitucional; no obstante ello, inconstitucional e ilegalmente decidió, dictar su segundo fallo definitivo para EXTINGUIR EL PROCESO por presunta PERENCIÓN.
En consecuencia, en orden a las razones que anteceden, resumo y fundamento los hechos de la situación planteada.
EN SEGUNDO LUGAR: Una vez fijada la causa para la continuación del proceso (Exp. 21.708) ambas partes fueron debidamente notificadas, por lo que en la fecha señalada, para la contestación de la demanda, la parte demandada NO CONTESTÓ LA ACCION; igualmente fijó la causa, para que las partes promovieron [sic] las pruebas respectivas, la parte actora presentó para su admisión y evacuación las pruebas documentales correspondientes, en cambio la parte demandada no lo hizo; en cuanto a los informes, al respecto solamente la parte actora, para la fecha señalada por el Tribunal, presentó el escrito de informes y la parte accionada brilló por su ausencia.
EN TERCER LUGAR: Como consecuencia de ello, estando el proceso en FASE DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en suspenso por la APELACIÓN INTERPUESTA, los apoderados de la parte demandada, (JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO), estando debidamente notificados, se presentan en este Tribunal y mediante diligencia de fecha 14 de Mayo [sic] de 2009 consignaron EXTEMPORANEAMENTE el ACTA DE DEFUNCION [sic] donde consta que su fallecimiento ocurrió el 31/03/2.009 (Folios 27 y su vuelto y folio 28), tal como lo señala la Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAN (folio 29), de este Expediente [sic], siendo incuestionablemente extemporánea tal consignación, no obstante ello, USTED POR PETITORIO DE LOS ABOGADOS DEL FALLECIDO, admitió dicho documento, y fundamentó en el SU SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACCIONADA, CONTESTARA LA DEMANDA.
Por las razones que anteceden, se interpuso la APELACION EN REFENCIA.
De lo expuesto se evidencia, que Ud. Ciudadano Juez, ACEPTÓ EL INCONSTITUCIONAL E ILEGAL PETITORO [sic] DE LOS ABOGADOS DEL DIFUNTO, basado (como esta probado) en el ACTA DE DEFUNCION [sic] consignada extemporáneamente.
EN CUARTO LUGAR: En cuanto a la APELACION [sic] interpuesta en fecha 28 de Mayo [sic] de 2.009 (folio 335) por la parte actora que represento, Usted acordó conforme a OFICIO Nº [sic] 633, a través del cual me informé en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, (Exp. 2702) la inconstitucional e ilegal decisión (como lo he sostenido) al, Sic [sic]: ‘remitirle anexo al presente oficio, COPIAS CERTIFICADAS DE APELACION [sic] surgidas en el expediente 21.708. DEMANDANTE CERRADA VALERO LUIS ENRIQUE Y OTRA. DEMANDADO ARAUJO MORENO JOSÉ ISAAC. MOTIVO. NULIDAD DE VENTA…’ (Folio 343).
Razón por la cual, estando pendiente la APELACION [sic] en referencia, mal podía la parte actora, (LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO, como su señora esposa MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA), activar a través de mi persona el proceso, estando plenamente confesa la parte demandada, y por ende usted al dictar su SEGUNDO FALLO DEFINITIVO POR SUPUESTA PERENCIÓN, quebrantó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que la doctrina acertadamente denomina ‘PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA’, […].
-II- DE LA SEGUNDA SENTENCIA DEFINITIVA CONTENTIVA DE LA PRESUNTA EXTINCION [sic] DEL PROCESO.
EN QUINTO LUGAR: El día, 9 de Junio [sic] de 2.011, estando transcurriendo en la demanda el mencionado lapso de ocho días para ser pronunciada la sentencia definitiva antes de su vencimiento, Ud [sic] sin temblarle el pulso dictó su segundo fallo. Fecha en la cual envió al Tribunal de alzada el OFICIO Nº [sic] 633 REFERIDO SUPRA, informando de su decisión, que supuestamente le pone fin al proceso, […].
-III- ESTANDO LA CAUSA EN SUSPENSO POR MOTIVO LEGAL, MAL PODIA PO EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 14 DEL C.P.C. QUE USTED CIUDADANO JUEZ, DICTARA UN SEGUNDO FALLO DEFINITIVO.-
De lo expuesto se evidencia que usted ciudadano Juez, quebrantó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: […]. Con la agravante de que, en primer lugar ofició al Registro, solicitando la suspensión de la medida; en segundo lugar, que en cuanto a ese fallo definitivo, que le pone fin al proceso, solamente sea notificada LA PARTE ACTORA y NO LA PARTE DEMANDADA, beneficiada con el mismo. En tercer lugar, el día dos de Agosto [sic] de 2.011 [sic], fui a interponer el respectivo RECURSO DE APELACION [sic], el cual NO FUE ACEPTADO, por que [sic] Ud. [sic] SUSPENDIÓ ELPROCESO, mediante AUTO, por cuanto consideró aplicable la ‘LEYCONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION [sic] ARBITRARIA DE VIVIENDAS’.
-IV- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINAN EL INTERES PERSONAL Y DIRECTO EN FAVORECER A LOS COHEREDEROS DEL DIFUNTO.
EN PRIMER LUGAR, usted ciudadano Juez, participó al Registro Inmobiliario del Libertador del Estado Mérida, mediante oficio Nº [sic] 694 al Registro, solicitando la suspensión de la medida de enajenar y gravar’ y ordenó Sic: [sic] archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión…’. Después agrava mas la situación al suspender la causa por cuanto consideró aplicarle la ‘LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS’. Con ello usted FAVORECIÓ DEFINITIVAMENTE CON SU SEGUNDO FALLO A LA PARTE DEMANDADA, PARA ARREBATAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A SU LEGITIMO [sic] PROPIETARIO.
Evidentemente usted ha ejercido UN INTERES PARTICULAR GARANTRIZÁNDOLE [sic] a los HEREDEROS del DIFUNTO la PROPIEDAD DELINMUEBLE OBJETO DE LA NULIDAD.
Tal participación se hace, cuando LA SENTENCIA HA SIDO DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES A ESTAS ALTURAS ES POSIBLE QUE LOS COHEREDEROS, HAYAN VENDIDO ELINMUEBLE, O SE VALGAN DE CUALQUIER ESTRATEGIA JURIDICA [sic] PARA ASEGURAR LA PROPIEDAD SOBRE EL MISMO. Y si ello ha sucedido, o llegase a suceder, tendría Ud. [sic] que responder, por Sic: [sic] ‘…parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurren en el desempeño de sus funciones’. (Parte infini, Art-[sic] 255 de la Constitución Bolivariana’.
EN SEGUNDO LUGAR: en cuanto a ese fallo definitivo, que supuestamente le puso fin al proceso, solamente ordena sea notificada LA PARTE ACTORA Y NO LA PARTE DEMANDAD, cuando expresa, Sic: [sic] ‘haciéndole saber que una vez que conste de las resultas de su notificación, comenzará a correr el lapso legal de la apelación en contra de la sentencia dictada’. (El subrayo [sic] es mío).
Surge de este mandato, con su decisión de que SOLAMENTE SEA NOTIFICADA LA PARTE ACTOA, por lo que es claro, evidente y determinante, que se observa otro interés directo y personal DE GARANTIZARLE A LA PARTE DEMANDADA, DE QUE EL INMUEBLE ES DE LOS COHEREDEROS del difunto. Y como secuela de ello, también extingue LA APELACION [sic], que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, (Exp. 3247) DONDE LA PARTE DEMANDADA, al NO EJERCER DEFENSA EN ESTA INSTANCIA, COMO EN EFECTO HASTA LA PRESENTE FECHA, NO LO HA HECHO, RATIFICA PLENAMENTE LA CONFESIÓN, DEL CITADO ART. 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y POR LOTANTO, AL ORDENAR ESTE INTERESADO MANDATO, Ud. [sic] HA VIOLADO (además de otras normas) LOS ARTÍCULOS: 21 (igualmente de las partes ante la Ley) en concordancia con el Art. 49 ordinal 1º […]. En concordancia con los artículos:12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
-V- VIOLACION [sic] DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONAL
Es incuestionable que usdet ciudadano Jurisdicente, al dictar esta última sentencia, y sostener infundadamente la supuesta extinción del proceso, no solamente violó las normas precitadas, de la CONSTITUCION [sic] BOLIVARIANA, sino también los artículos: 7 (inviolabilidad de la Constitución), 19 que comprende (‘LOS DEBERES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS [sic]); 25 (MENOSCABO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS Y LA LEY); 115 (Garantía del derecho de propiedad: uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes). 255: Parte in fini: […], 257: […] y 334: […]. Asimismo quebrantó normas procesales, como son los artículos: 12 (Deberes del Juez en el proceso. 14: […]. 15 […].
-VI- PETITORIO
En orden a las razones que anteceden pido con todo respeto que a partir de la presente fecha, por el hecho de estar incurso en causal de recusación [sic], SE INHIBA DE CONOCER, en cualquier de los expedientes donde aparezca mi persona actuando como apoderado, y lo remita al Tribunal respectivo. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción la referida pretensión recusatoria no fue legalmente fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 3 de octubre de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 18 al 25 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Visto que el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, en virtud de escrito de fecha treinta (30) de septiembre del 2011, suscrito por el Abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, titular de la cédula de identidad número V.-1.464.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 6.734, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO Y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, parte demandante en el presente juicio, Recusó [sic] al Juez de este Tribunal, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, y que obra agregada a los folios 362 al 364 en los siguientes términos: Rechazo y contradigo que tenga algún interés legal y mucho menos personal con alguna de la partes o sus apoderados legales. No tengo ningún tipo de relación, sólo priva sobre mi conciencia el deseo de servir y proceder lo más ajustado a derecho y a los principios de justicia social, por ello procedo a rechazar uno a uno los puntos esgrimidos por el mencionado abogado, en su escrito de Recusación en los siguientes términos:
PRIMERO:
‘…omissis… EN PRIMER LUGAR, fundamento esta situación, en hechos en los cuales usted ciudadano Juez, tuvo interés claro y manifiesto en favorecer con su segunda sentencia definitiva, en forma directa y personal a la parte demandada... […].
En relación a este argumento, en el que el mencionado co-apoderado [sic] de la parte actora señala que tengo interés claro y manifiesto en favorecer con la ‘segunda sentencia definitiva’ (sic) en forma directa y personal a la parte demandada, debido a que estando pendiente la APELACIÓN interpuesta, este Tribunal procedió a dictar un segundo ‘fallo definitivo’ (sic) que se declaró la perención de la instancia. Debo insistir que la citada apelación ejercida por el recusante, además de evidenciar el pleno ejercicio del derecho a la defensa fue oída a un solo efecto, razón por la cual el curso de la causa principal se mantiene activo y precisamente exigía del impulso procesal del recusante para la citación de los herederos ordenada por este Tribunal. En tal sentido, es que la perención se declara como castigo o sanción por falta de impulso procesal precedida de orden judicial de citar a los herederos conocidos y desconocidos del demandado por éste haber muerto, todo dentro de la constitucionalidad y legalidad imperante, por lo que no entiendo dónde está lo inconstitucional e ilegal de la decisión, cuando la misma se tomó previo cómputo de secretaría, por inactividad de su parte y que aún preserva el ejercicio de los recursos correspondientes por no estar definitivamente firme, pero además revela el ejercicio pleno de sus derechos (a la defensa).
SEGUNDO: […]
En cuanto a lo anterior, es menester destacar al abogado recusante, que efectivamente al folio 315 por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 03 de abril de 2009, sin que se haya presentado la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; de igual manera, que al folio 323, el Tribunal dejó constancia que el 04 de mayo de 2009, día fijado por el Tribunal para AGREGAR PRUEBAS, no se agregó escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal; sin embargo, los apoderados de la parte demandada por medio de escrito consignaron Acta de Defunción, en la que se evidencia que el fallecimiento ocurrió el día 31 de marzo del año 2009, por lo que el Tribunal en acatamiento expreso a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 335), suspendió la causa hasta que sean citados los herederos conocidos y desconocidos del demandado y dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009 (folio 314) inclusive, resulta obvio que la petición al Tribunal para declarar la confesión ficta por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas no podía prosperar en este caso, no sólo por lo supra citado sino porque tal como lo exige el artículo 362 ejusdem que establece ocho (8) días para la sustanciación de esta petición aún estaban corriendo.
TERCERO: […]
Sobre este particular, le aclaro y en ello insisto alabogado recusante que el presente juicio no está en etapa de dictar sentencia definitiva, ni estaba en suspenso por la apelación, ya que por auto que riela al folio 335 de fecha 25 de mayo de 2009, la causa estaba para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado y no para la contestación a la demanda como él lo señala, dejando sin efecto todo lo actuado desde el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009 (folio 314) inclusive, tal como up supra se indicó; por otra parte, la apelación invocada por el abogado recusante contra el referido auto, fue admitida A UN SOLO EFECTO, la cual no suspende de ninguna manera el curso de la causa principal; por último, no se puede hablar de EXTEMPORANEIDAD en la consignación del Acta de Defunción por la muerte de una de las partes, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal, prevé el lapso de ocho (8) días para la sustanciación de la solicitud de la confesión ficta; en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recusante, no deja lugar a dudas. Entonces, dónde está lo inconstitucional e ilegal, máxime cuando la participación al Tribunal del deceso del demandado, si a ver vamos, fue hecha dentro del lapso anteriormente citad, tal como obra a los folios 329 al 330 de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
CUARTO: […]
Ante tal alegato del abogado recusante que ‘estando pendiente la APELACIÓN en referencia, mal podía la parte actora (LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO, como su señora esposa MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, activar a través de mi persona el proceso, estando plenamente confesa la parte demandada…’ (Negritas y Cursivas del Tribunal), quiero ser reincidente en aclararle que cuando se admite la apelación a un solo efecto, el curso de la causa principal continúa, por lo tanto al haber el Tribunal ordenado la reposición al estado en que se citara nuevamente a los herederos conocidos y desconocidos por auto que obra al folio 335 del presente expediente; el actor tenía la carga de impulsar las citaciones, por imperativo de los dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue incumplido declarándose la perención de la instancia.
QUINTO: […]
Respecto a este punto, creo haberlo aclarado suficientemente e insisto lo que sí estaba pendiente era el impulso procesal de las citaciones y que por no haberse activado las mismas se le aplicó la perención, casi dos años después, estando pendiente en la actualidad el ejercicio de los recursos que a bien tenga la parte actora ejercer contra ella en su oportunidad legal correspondiente. Por otro lado, manifestó los elementos de convicción que determinan el interés personal y directo en favorecer a los coherederos del difunto en los siguientes términos: […]
Debo manifestarle al abogado recusante que está equivocado, ya que el oficio Nº [sic] 694 al cual usted hace referencia y que obra agregado al folio 63 del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es donde se ordena estampar la debida nota marginal de la medida decretada y no suspenderla; a tales efectos para mayor precisión en cuanto a este punto el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 360), es lo suficientemente explícito. En cuanto a que posteriormente fue suspendida la causa en aplicación a lo establecido en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo propio fue realizado por mandato expreso del artículo 4 del mencionado decreto ley, por estar en litigio un bien inmueble destinado a vivienda familiar. Decisión que no pone en peligro la propiedad del mencionado inmueble, más bien la protege, y mientras ella dure no se puede hacer ningún acto del procedimiento, hasta ser agotada la vía administrativa prevista en dicho decreto ley, por lo tanto, como no ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia la medida preventiva de enajenar y gravar aún está vigente. Por último, es imposible que los coherederos del demandado hayan vendido el inmueble por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantiene por no estar definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia.
Finalmente, alega el abogado recusante: […]
Es menester destacar que la perención de la instancia se decretó en la etapa de ser citados los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido por lo tanto, bajo este esquema, todavía no existe nueva parte demandada y la originaria está muerta, por ese motivo se notificó a la parte actora solamente.
Ahora bien, la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Sin embargo, la presente está fundada en el interés personal y directo de mi persona con la parte demandada, lo cual, como he demostrado, no consta en el presente caso; por cuanto no tengo lazos ni de consanguinidad, ni afinidad, ni de amistad, ni de nada, con el demandado muerto y menos con alguien que aún no es parte (los presuntos coherederos), los cuales a la fecha no han sido citados, decretándose la perención conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la presente recusación está mal fundamentada, pero además por los términos en que ha sido redactada es ofensiva la institución judicial que represento. Paso a paso he dejado claramente establecido las razones de mi proceder evidenciándose en ello apego con la Constitución y las leyes procesales, garantizándole a la parte actora todos sus derechos y garantías, protegiendo sus intereses como presuntos propietarios que aún se mantienen en posesión de la cosa, vigente la medida preventiva decretada y todo un juicio por sustanciar luego que se agote la vía administrativa supra indicada. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante, por ser infundadas dichaS invocaciones, solicito que la recusación sea declarada INADMISIBLE. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto original).

III
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil exige que la recusación se proponga "por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"[Omissis] aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante el Juez recusado, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicho jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 17, el cual fue consignado por el recusante ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.

No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

Decidido lo anterior, y en virtud que la recusación de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia se encuentra legalmente sometida a ciertos requisitos relacionados con expresar los motivos legales para ella, cuyo incumplimiento determina igualmente su inadmisibilidad. En ese sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".

En este sentido, la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la forma de la recusación, imperativamente exige que ésta se proponga mediante diligencia ante el Juez y, además, se exprese las causas de ella, requisito éste último que, obviamente, implica la indicación de la norma legal que establece la causal en que se fundamenta la recusación.

Ahora bien, en virtud que los indicados requisitos de admisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra el antes indicado, son materia de eminente orden público, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador verificar oficiosamente sobre su existencia, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a examinar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a si la pretensión recusatoria que dio origen a la incidencia a que se contrae el presente expediente, fue intentada indicando los motivos legales para ella, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Como se indicó anteriormente, en el escrito contentivo de la recusación propuesta, transcrito ut supra, el profesional del derecho ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, omitió señalar las normas legales indicadas como fundamento de tal recusación, observándose que solo se limitó hacer referencia en su exposición que el juez recusado “tuvo interés claro y manifiesto en favorecer con su segunda sentencia definitiva, en forma directa y personal a la parte demandada” (sic), considerando quien aquí decide, que tales aseveraciones posiblemente estén encuadradas en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” (sic).

En efecto, se evidencia de la referida transcripción que como causas o razones de la recusación interpuesta el coapoderado actor específicamente arribo a las siguientes exposiciones : 1) El presente escrito tiene por objeto solicitar, que Usted [sic] ciudadano Juez, por estar incurso en causal de recusación…’ está obligado a declararla…’ o en su defecto inhibirse, tal como lo ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, 2) Evidentemente usted ha ejercido UN INTERES PARTICULAR GARANTRIZÁNDOLE [sic] a los HEREDEROS del DIFUNTO la PROPIEDAD DELINMUEBLE OBJETO DE LA NULIDAD. 3) En orden a las razones que anteceden pido con todo respeto que a partir de la presente fecha, por el hecho de estar incurso en causal de recusación [sic], SE INHIBA DE CONOCER, en cualquier de los expedientes donde aparezca mi persona actuando como apoderado, y lo remita al Tribunal respectivo” (sic).

No obstante, a lo confuso e impreciso de dicha redacción, hasta el punto de confundir la figura de la recusación y la inhibición donde la primera de éstas, es el medio o instrumento que permite al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; y la segunda es la vía que faculta al litigante afectado para obtener la exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo; se observa que el recusante no clarifica ni fundamenta especificamente, en forma clara y precisa, en qué consistió el invocado “interes particular”, sino que se limitó a enunciar los actos procesales ocurridos dentro del trámite del proceso, omitiendo precisar en cuál causal o causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fundamenta jurídicamente su recusación, o, en su defecto, señalando algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido; pretermisión ésta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, determina la inadmisibilidad de la recusación de marras, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien se desempeña como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, quien actúa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, en el juicio que siguen en contra del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 21708 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A, Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar A, Navas Maita

Exp. 3741
JRCQ/LANM/akpt