REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2011, por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del citado año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de “INVERSIONES ABC,C.A.”., asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, contra la decisión contenida en sentencia del 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el juicio seguido por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de “INVERSIONES ABC, C.A.”., contra la hoy apelante, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por prórroga legal, en el expediente N° 6.601, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios, e hizo los demás pronunciamientos que se indicarán infra.

El 26 de julio de 2011 se hizo la distribución reglamentaria (folio 761 vuelto), correspondiente el conocimiento del referido medio de apelación al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de esta misma fecha (folio 762), acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 5500 de su numeración particular. Asimismo, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría
sentencia dentro del lapso de treinta días”(sic).

Mediante declaración efectuada el once (11) de agosto de dos mil once (2011), que obra en acta inserta al folio 767, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer en alzada de la presente causa, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el primer dispositivo legal citado, ya que --a su decir—existe entre él y la abogada GIOVANNINA SOTTILE, sentimientos de animadversión y predisposición hacia la señalada profesional del derecho, por cuanto su cliente formuló denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, que compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa. […]” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto de esa misma fecha –11 de agosto de 2011—(folio 768), de conformidad con lo dispuesto en precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal, previa distribución efectuada el 26 de septiembre del presente año (folio 772), remitió con oficio Nº 0480-421-11, el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual, fue recibido en fecha 27 del presente mes y año, (folio 773) y por auto de fecha 3 de octubre del corriente año, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo ese mismo día, correspondiéndole el guarismo 03678 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes, previsto en el artículo 35 eiusdem.

II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

1. De la solicitud de amparo constitucional.

El presente procedimiento se inició mediante escrito del 11 de abril de 2011 (folios 1 al 21 y sus anexos), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.825, en su carácter de Directora Administrativa, de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.307, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el expediente N° 6601, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el juicio seguido por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal.

Bajo el epígrafe: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS la parte accionante expresa:

Que con la actuación del juzgado agraviante (Juzgado segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), se causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de INVERSIONES ABC, C.A. tutelado respectivamente en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo: a.) Pronunciamiento sobre “EL ALEGATO DE CONFESIÓN FICTA”, b.) Pronunciamiento al petitorio segundo solicitado en el libelo de la demanda sobre “LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS POR EL USO DEL INMUEBLE” y c.) Pronunciamiento al petitorio tercero solicitado en el libelo de la demanda sobre “EL PAGO DE LA PENALIDAD” previstos en las clausulas 2 y 5 del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2009, celebrado con la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.

Que el juzgado agraviante, fundamento su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó al instrumento fundamental de la demanda, demostrativo de la duración del contrato, fundó su decisión en un hecho inexistente que le hizo poner en duda la duración de la convención locataria entre personas que no fueron parte del juicio ni como demandante, ni como demandada, ni como tercero, para extenderla arbitrariamente y sin límites de tiempo; así mismo ordeno a su mandante a hacer entrega del inmueble a la demandada, sin contraprestación alguna para el arrendador, motivos por los cuales se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, desnaturalizó las cláusulas del contrato lesionando así el derecho de propiedad de su representada toda vez que le impidió el uso, goce y disposición de sus bienes.

Seguidamente bajo el epígrafe: “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL” la prenombrada abogada expuso, en síntesis lo siguiente:

Que el 8 de febrero de 2010, su representada “INVERSIONES ABC, C.A.”, intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.

Que existió un contrato de arrendamiento privado, con una duración de seis (6) meses desde el “1º de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009”.

Que al vencimiento del término del contrato operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario, prórroga que tuvo una duración de seis (6) meses que vencieron el 31 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que al vencimiento de esta es legalmente exigible la obligación de entregar el inmueble arrendado por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y que la arrendataria pagó sólo hasta el mes de junio de 2009, porque en el mes de julio de 2009, le abonó la suma de cuatrocientos (Bs. 400,oo) bolívares y quedó debiendo la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), de la mensualidad de ese mes, motivo por el cual en el petitorio se reclamó, como indemnización por el uso del inmueble, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo), que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, más los seiscientos bolívares del mes de julio de 2009, pagado sólo parcialmente.

Que se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato a razón de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,OO) DIARIOS, como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.

Que dicha demanda se fundamenta en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil y en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el 29 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por su representada “INVERSIONES ABC, C.A.”, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA y ordenó la suspensión de la medida de secuestro practicada el 25 de marzo de 2010 y la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local comercial distinguido con el nº 03, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, una vez que quede firme la decisión, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal.

Que contrariamente con el dispositivo de este fallo, en el cuaderno de secuestro y el mismo día, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la oposición al secuestro hecho por la demandada.

Seguido la accionante expuso:

PRIMERO: (sic) Que la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, está viciada de “INCONGRUENCIA POR OMISIÓN”.(Omissis).

Que en el alegato sobre el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción omitió todo pronunciamiento es el alegato de confesión ficta de la demandada, hecho en escrito de fecha 23 de abril de 2.010 (folios 186 al 193), en el cual, su representada “INVERSIONES ABC, C.A.”, alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la presencia de la demanda y de su apoderada judicial al acto de secuestro practicado el día 25 de marzo de 2.010, perfeccionaba su citación y, en consecuencia, a partir de ese momento debió tenerse a la demandada citada para los demás actos del proceso sin más formalidad, tal y como lo dispone la norma que invocaron en ese escrito.

Que su representada, solicitó expresamente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fuese acogida la invocada doctrina de casación que resuelve casos análogos, sentencia número 1.268 de fecha 7 de octubre de 2009 (Caso: J. E. López en revisión) para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, consecuencialmente, se declarara que el escrito consignado por la apoderada de la demanda, en fecha 07 de abril de 2010, cuando habían transcurrido “4 días de despacho”, desde su citación tácita, verificada el 25 de marzo de 2.010 (folios 17 al 22 cuaderno de secuestro), debió tenerse como extemporáneo por haber precluido la oportunidad para la realización de ese acto, conforme a lo que dispuso en el auto de admisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que (sic) el día 20 de abril de 2010, el Secretario del Juzgado de la causa practicó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 25 de marzo de 2010 (exclusive) hasta el 07 de abril de 2010 (inclusive), e hizo constar que entre las señaladas fechas transcurrieron cuatro (04) días de despacho (folio 74).

Que en el escrito de fecha 23 de abril de 2010, su representada alegó lo siguiente:

[Omissis]
“…Conforme consta en el acta de fecha 20 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al practicar el secuestro sobre el inmueble que había sido arrendado a la demandada de autos, hizo constar la presencia a dicho acto de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.358 como también de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 98.347.” Acta de secuestro que hace fé pública de los hechos que el funcionario judicial declara haber efectuado y haber visto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Que la abogada accionante para demostrar que, la contestación de la demanda y su escrito complementario presentados por la apoderada judicial de la demandada en fecha 7 de abril de 2010, cuando ya habían transcurridos cuatro (4) días de despacho desde el 25 de marzo de 2010 (fecha de la citación tácita), son extemporáneos por haber precluido la oportunidad procesal para la realización del acto, es que debe tenerse por citada a la demandada para la contestación a la demanda, cito el artículo 216 del Código de Procedimiento y la Doctrina Patria.

Que en el caso de autos, se verificó la citación tácita a dicho acto, estuvo presente la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA y también su apoderada judicial MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI, quien para la fecha del secuestro (el día 25 de marzo de 2010), ya estaba investida de la representación judicial y de la facultad expresa de “darce (sic) por citada o notificada en cualquier procedimiento judicial…”, conforme consta en el instrumento poder que en copia certificada obra en autos y que le fue otorgado por la demandada en fecha 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 33, tomo 70 de los libros de autenticaciones, esto es, antes de su presencia a un acto de este proceso.

Que la contestación de la demanda y su escrito complementario presentado por la apoderada judicial de la demandada de fecha 7 de abril de 2010, son extemporáneas por haber precluido la oportunidad procesal conforme a lo que se dispuso en el acto de admisión de la demandada y al procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente principal signado con el N° 6.601 omitió todo pronunciamiento, razón por la cual se configuró la incongruencia por omisión y, consecuencialmente, la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial eficaz y a la igualdad de INVERSIONES ABC, C.A., donde se omite también pronunciamiento sobre la fecha y la forma de realización de la citación de la demanda.

Que para demostrar el alegato de citación presunta y de confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demandada, citó jurisprudencia de la sala de casación civil, de fecha 19 de julio de 2010, distinguida como RC 000285 (Caso Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. Procdorca).

Que el alegato de la confesión ficta hecho por la demandante en su escrito del 23 de abril de 2010, debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por el Juzgado agraviante, al no hacerlo, vició la sentencia por incongruencia omisiva, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder, y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de su mandante, que han denunciado como infringidos.

Que no se trata de denunciar la violación de norma legales, sino, concretamente, la violación de derechos constitucionales de su mandante cuyo ejercicio pleno debió ser mantenido incólume por el Juzgado agraviante, porque “…para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción y omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo…” (Sentencia Sala Constitucional N 300 de fecha 17-03.2011).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la incongruencia por omisión, como vicio de orden constitucional que afecta gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la parte, invoca la sentencia N° 1674 de fecha 2 de diciembre de 2009 (caso: Frigorífico Automercado La Floresta, C.A. en amparo) y señala que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. Y que igualmente el vicio de incongruencia por omisión fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1268 de fecha 7 de octubre de 2009 (caso: J.E. López en revisión), con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz.

SEGUNDO: Que con la omisión de pronunciamiento, como conducta del Juzgador lesiva los derechos constitucionales de su representada, se configuró también en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011, cuando, habiendo previamente establecido que el documento privado de fecha 1° de febrero de 2009, hace plena prueba del contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ABC, C.A. y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA y omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y pago de la penalidad establecida en el contrato de arrendamiento, QUE NO FUE DESVIRTUDADO POR OTRAS PRUEBAS, pues la demandada confesa no probó, ni podía probar el pago que alegó en su extemporánea contestación.

La parte accionante a los fines de verificar que ese planteamiento se hizo y la juzgadora nada dijo al respecto, transcribió el petitorio del libelo de demanda, conforme al cual su representada persigue de la demandada el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

PRIMERO: debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR a su representada “INVERSIONES ABC, C.A.” el local comercial N° 03 de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, del estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: a indemnizar a su representada, por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2010, la suma de seis mil bolívares (Bs F.6.000,oo) a razón de un mil bolívares (Bs. F.1000,oo) mensuales, más la suma de seiscientos bolívares (Bs. F.600,oo) por el uso del inmueble durante el mes de julio de 2.009, que no fue pagado en su integridad.

TERCERO: A pagar a su representada a título de penalidad por la falta de entrega del local comercial arrendado a vencimiento de la prórroga legal, esto es a partir del 1 de febrero de 2010 y hasta el 8 de febrero de 2010(fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios los cuales alcanzan la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios que se siguen causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (9-2-2010), y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: a entregar a su representada debidamente cancelados los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.

QUINTO: a pagar las costas y costos del proceso.

Que como se evidencia, la pretensión de pago forma parte del petitorio de la demanda y su prueba está constituida por el contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2009, el único suscrito entre su representada INVERSIONES ABC, C.A., y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, que fue valorada por el juzgado agraviante con el carácter plena prueba, para comprobar esta aseveración transcribió el párrafo pertinente de la sentencia, al folio 250, en la cual se estableció lo siguiente:

“… En lo que respecta al instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2009, anexo “B” del libelo, para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC C.A. y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, el mismo a pesar de haber sido impugnado por la representación de la parte demandada, dicho acto impugnativo resultó improcedente en el punto previo del presente fallo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil (rectius: Código Civil) tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento publico y HACE PLENA PRUEBA del hecho material a que se refieren las declaraciones en el vertidas. Por consiguiente con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir a la demandante como arrendadora y a la demandada como arrendataria, que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el No 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida así se decide.”

Alega la accionante, que a pesar de constituir plena prueba del contrato de arrendamiento y, en especial, de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y a pagar la penalidad como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el dispositivo de la sentencia definitiva, se omite todo pronunciamiento sobre esa pretensión.

Que es evidente que esa omisión de pronunciamiento sobre la pretensión planteada en el petitorio del libelo, trajo como consecuencia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que su representada planteó la controversia incumpliendo la juez los deberes que le impone la ley adjetiva e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, con infracción a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de su representada.

Que, para demostrar el alegato del contrato de arrendamiento citó el artículo 1579 del Código Civil. (Omissis).

Que la Juez “agraviante”, omitió todo pronunciamiento respecto al pago reclamado en el libelo:

--No condenó a la demandada a pagar a su representada la indemnización por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2010, que nunca pagó y tampoco demostró haber pagado la condenó a pagar la indemnización por concepto de la cláusula penal reclamada en el libelo, a pesar de haberse demostrado con carácter de plena prueba, el vencimiento del contrato y, consecuencialmente, del lapso de prórroga legal.

--Tampoco la condenó a entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, habida cuenta de que ese instrumento privado había sido valorado con el carácter de plena prueba y hace demostración de esa obligación incumplida por la demanda.

TERCERO: Que el acto decisorio objeto de este amparo, no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que, en caso de haber determinado que la contestación a la demanda fue hecha oportunamente, debió comprobar la aseveración de la demandada mediante las pruebas en autos, es especialmente su afirmación según lo cual la relación arrendaticia con su representada había tenido una duración mayor de seis meses.

Que de acuerdo con lo que se ha expuesto, el juzgado agraviante partió de un falso supuesto cuando, al analizar los siete recibos que obran a los folios 172 al 174, debió apreciar que dichos recibos no provienen de INVERSIONES ABC C.A., y, consecuencialmente, por tratarse de documentos privados que provienen de terceros extraños a este juicio, debió promoverse necesariamente la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse promovido ni evacuado la prueba testimonial, sin embargo, la apreció como una prueba documental, sin haber sido ratificada por sus signatarios.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional, cuando la juez del Jugado agraviante establece en su sentencia (folio 248):

“…Como se puede apreciar de los siete recibos promovidos por la parte demandada, se puede apreciar que los pagos efectuados por el ciudadano Linder Ramón García, esposo de la accionada, se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que los mismos datan del año dos mil cuatro (2004), lo que demuestra a este Juzgado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes (Empresa Inversiones ABC C.A. y la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García) tuvo su inicio en fecha anterior a la señalada por la parte actora (01-02-2009 –f.19). Recibos estos que adminiculados con el acta de comparencia (f.79) expedida por la Gerente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, hacen surgir indicios a este jurisdicente, sembrando una duda razonable en cuanto al inicio de la relación arrendaticia..”

Que entendió el juzgado agraviante que los siete recibos entre terceros extraños a este juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial, le hacen dudar sobre el inicio de la relación arrendaticia, entre INVERSIONES ABC, C.A., ni que fueron expedidos a Carmen Yolanda Briceño de García que son las partes de este juicio.

Que no hay medios de pruebas cursantes en autos que demuestren que su representada Inversiones ABC, C.A., haya recibido de Carmen Yolanda Briceño de García, cánones de arrendamiento alguno durante los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, ni la posesión precaria de la demandada sobre el inmueble arrendad, ni la Juez lo estableció en su sentencia.

Que se incurre en evidente contradicción en los motivos del fallo, cuando la juzgadora por una parte afirma que Inversiones Linder García C.A., no es parte en este juicio y correctamente desecha, por impertinentes, todas las pruebas de ese tercero extraño y por la otra, sobre la base de un instrumento que no demuestra manifestación de voluntad de Inversiones ABC, C.A, concluye que la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, representante legal de Inversiones Linder García, C.A. “OCUPABA” el inmueble, cuando ya había dejado establecido que inversiones Linder García C.A. no es parte en este juicio ni en su contra y mucho menos en contra de su representada que nunca se vinculó contractualmente con Inversiones Linder García C.A., tercero extraño a este juicio, es evidente que con ese pronunciamiento la juzgadora se apartó de los límites de la controversia y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

La quejosa para demostrar el alegato del falso supuesto de los recibos cito Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1276 del 9 de diciembre de 2010. (Omissis) y que en base a esta considera que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia que dictó el 29 de marzo de 2011, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria.

Que a pesar de no constar en autos un solo medio de prueba que demostrare la relación arrendaticia entre INVERSIONES ABC, C.A., y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el 1º de febrero de 2009 y que evidentemente no pudo establecer la continuidad de la relación, la Juez del Juzgado agraviante consideró que tenía duda sobre el inicio de la relación arrendaticia, basando su convicción sobre un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado en forma legal.

Que el Juzgado agraviante desconoció también que el contrato reconocido de fecha 1º de febrero de 2009, apreciado con el valor de plena prueba establecía en la cláusula 8 que “…el Arrendador no reconocerá como inquilino a ninguna persona diferente al aquí contratante. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho al Arrendador para pedir la inmediata resolución del contrato.”

Que la juzgadora con esa forma de proceder no solo violó el derecho a la correcta valoración de la prueba, como parte del derecho a la defensa, sino que también se desconoció el principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo tiene efectos entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a terceros (artículo 1166 del Código Civil); se desconoció también que, por disposición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede reclamar en juicio en nombre propio derechos ajenos, puesto que le falta la cualidad para hacerlo.

CUARTO: Que el único medio de prueba valorado por el Juzgado agraviante con el carácter de plena prueba, es el contrato privado de arrendamiento entre su representada y la demandada, contrato escrito a tiempo determinado y ya vencido, sin embargo el Juzgado agraviante, en el dispositivo segundo de la sentencia del 29 de marzo de 2011, ordenó a su representada hacer entrega del inmueble arrendado a la demandada, donde incurrió en el uso indebido de su poder al decidir prorrogar indefinidamente el contrato ya vencido, sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho.

Que los vicios señalados de falso supuesto y abuso de poder han afectado también el núcleo esencial de un derecho fundamental que le reconoce la constitución a su representada, como lo es el poder usar, gozar disfrutar y hasta disponer de un bien de su propiedad, por cuanto, al valorar indebidamente siete instrumentos privados provenientes de terceros que no son parte en esta causa, no promovidos ni evacuados como lo dispone el legislador, hizo derivar de ellos consecuencias contractual y legalmente inexistentes y que mediante una actuación, totalmente arbitraria, trastocó las estipulaciones contractuales pactadas por las partes a tiempo determinado y decidió prorrogar el contrato sin fijar límites de tiempo, a pesar de la naturaleza del contrato a tiempo determinado que la plena prueba documental fijó en el proceso.

Que el Juzgado no condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por el uso del inmueble conforme al petitorio del libelo.

Que la quejosa para demostrar el alegato del contrato de arrendamiento citó jurisprudencia (Sala Constitucional, No 300 del 17/3/2001).

Que es evidente que, el hecho de que el Juzgado agraviante haya ordenado la entrega del inmueble, sin contraprestación alguna y sin límites de tiempo no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, representa una vulneración flagrante directa e inmediata del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su representada cuya situación jurídica debe ser restablecida de inmediato.

Seguidamente, la representante procesal de la aquí accionante, bajo el epígrafe “FUNDAMENTO DE DERECHO”, expresó que la infracción que denuncian están contenidas en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, en el capítulo cuarto del referido escrito introductivo de la instancia, intitulado “DE LA NECESIDAD DE ACUDIR AL AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Que para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, su representada INVERSIONES ABC, C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152” (sic).

Que dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías (artículos 2 y 4) que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el cuatum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891).

Que cuando se interpuso la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la Resolución 2009-006, en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) dicha demanda fue estimada en la suma de 113,85 unidades tributarias, tal y como se evidencia al vuelto del folio 4 del libelo de la demanda, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis la mencionada Resolución 2009-0006 y en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.(sic) que la admisibilidad o no del recurso de apelación en juicios como el de autos, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y, recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de revisión constitucional Nº 694 dictada el 09 de julio de 2010 (caso: Eulalia Pérez González), ratificada en la SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL nº 299 dictada en fecha 17 de marzo de 2.011. (sic).

A continuación, la apoderada actora, bajo el epígrafe intitulado “PETITORIO”, (sic), concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“PRIMERO- DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIIONAL PARA RESTITUIR A MI REPRESENTADA INVERSIONES ABC, C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 29 DE MARZO DE 2.022, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 6.601, VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE INVERSIONES ABC C.A. POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA VALORACION DE LA (sic) PRUEBAS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD.
SEGUNDO, ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2011, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL JUICIO QUE CURSÓ, EN EL EXPEDIENTE 6.601 Y, CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR INVERSIONES ABC, C.A., CONTRA LA CIUDADANA CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

A renglón seguido en el capítulo sexto, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, la apoderada, solicita que se acuerde medida cautelar, habida consideración de que en materia de amparo, no se requiere la prueba concurrente del fumus boni iuris ni del periculum in mora, bastando para ello la ponderación, por el Juez, del fallo impugnado; mientras que, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición del amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionada a la otra o tiene el temor que lo haga y requiere, urgentemente que se le establezca o repare la situación.

Que lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo no es una sentencia de condena, ni constitutiva, ni mero declarativa, sino el cese inmediato de una lesión a un derecho constitucional.

“Finalmente, solicitamos, con todo respeto, que, al admitir el amparo, y mientras dure esta causa, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DICTADA EL 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 6601, en el que cursó el juicio por cumplimiento contractual intentado por INVERSIONES ABC, C.A., contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García y se mantenga dicha suspensión mientras dure este procedimiento de amparo”. (sic)

2 De la admisión de la pretensión de amparo, decreto y ejecución de medidas solicitadas.

Por auto del 10 de junio de 2011 (folio 542 al 581), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta; a ordenar las correspondientes notificaciones del Tribunal agraviante y del Fiscal del turno del Ministerio Público, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo al tercer día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos las notificaciones mencionadas a las diez de la mañana; y, finalmente, decretó la medida cautelar solicitada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el día 22 de junio de 2011, compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa la ciudadana, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA; actuando en su carácter de demandada en el juicio principal, asistida por la profesional del derecho MARLY C. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quien presentó y subscribió junto con dichas funcionarias la diligencia que obra al folio 681 del presente expediente, mediante la cual produjo el poder que le confirió a sus prenombradas abogadas para que la represente en este procedimiento (folio 681).

En fecha 10 de junio de 2011, la profesional del derecho MARLY C. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada en el juicio principal, consignó ante el tribunal de la causa el escrito que obra agregado a los folios 692 al 693 del presente expediente, sobre los alegatos expuesto en la audiencia oral.


3. De la audiencia constitucional.

El día 30 de junio de 2011 siendo las diez de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de amparo, se inicio la audiencia que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales al cual comparecieron la abogada GIOVANNINA SOTTILE en su carácter de apoderada judicial del accionante y la profesional del derecho MARLY ALTUVE en su condición de representante judicial de la demandada, no haciéndolo el Fiscal del Ministerio Público, quienes con el derecho de palabra formularon sus respectivos alegatos respecto a la pretensión de amparo propuesta hubo réplica y contrarréplica. Tales alegatos fueron resumidos en el acta de fecha 30 de junio de 2011 en los términos que, para mayor claridad y años fines de dejar claramente delimitados los términos en que quedo trabada la presente controversia por razones de método se reproducen a continuación:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“En el acto de la audiencia constitucional, la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, oralmente expuso sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en que incurrió la sentencia recurrida alego los siguientes: PRIMERO: El vicio de incongruencia por omisión que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional que conlleva a la nulidad de la sentencia, esto como primer vicio, en virtud de que no se valoraron los alegato fundamentales precisos y expresos de la confesión ficta de la parte demandada al darse por citada, habiéndose configurado la citación tácita en el acto del secuestro, y al no contestar al segundo día, correspondía a la juez valorar en el lapso probatorio algo que le favoreciere omitiendo todo pronunciamiento, por lo que ratifico la solicitud de amparo, SEGUNDO VICIO: de carácter constitucional se alegó la pretensión de la indemnización de daño por el uso del inmueble constituido en el libelo, y pago de penalidad establecida en el contrato de arrendamiento por lo que la juez omitió el pronunciamiento dándole valor de plena prueba al documento privado del contrato de arrendamiento por lo que se configura la incongruencia por omisión y la nulidad del fallo, TERCER VICIO: Se apartó de la valoración de la pruebas, en criterios reiterados por sentencia de la Sala Constitucional así como de la tarifa legal cuando examinó las pruebas de recibos de Inversiones Linder García, ya que este no intervino ni como demandante ni como demandado, ni en tercería; la juez no podía declarar ni en su favor ni en su contra ya que era un documento emanado por un tercero y no fue ratificado y que nunca reclamo un derecho en la demanda. CUARTO VICIO: La juez apreció un documento y le da valor de plena prueba por lo que la juez dispuso que la parte demandante debía entregar el inmueble al demandado, siendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, la juez no podía suplir alegatos de las partes, incurriéndose en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad consagrado en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Nacional, por lo que se incurrió igualmente en extralimitación de funciones, por lo que pido la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene a otro juzgado de municipio dicte una nueva sentencia conforme al petitorio del libelo”.

ALEGATOS DE LA CO-ACCIONADA

“Por su parte, en el referido acto, el abogado MARLY ALTUVE sindicado como co-agraviante, expresa: Honorable Juez, actuando en sede constitucional, en representación de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO de GARCIA, se hace formalmente parte en la presente acción de amparo contra la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito de alegatos a exponer en forma oral. Ciudadano Juez, debo hacer saber al Tribunal, se encuentra definitivamente firme la sentencia por auto dictado el doce de abril del dos mil once, por el tribunal presunto infractor, me permito leer y dice, (DICHO AUTO SE ENCUENTRA PROMOVIDO POR LA PARTE Y SE AGREGARÁ EN AUTOS), así las cosas, alega la inadmisibilidad, por cuanto la parte accionante no ejerció todos los recursos previos para impugnar dicha decisión, por lo que no impugno o ejerció los recursos legales de conformidad a jurisprudencia 331 del trece de marzo del dos mil uno. (ELLA LEE así como la del 27 de agosto de 1997, bajo ponencia del magistrado Dr. Luis H. Faria Mata, Sala Político Administrativa, de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 71, del 09 de marzo del 2000, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la misma sala Constitucional sentencia Nro. 963 de fecha 05 de junio del 2001); las actas procesales en la presente acción del amparo constitucional 28420 ni en el expediente 6601 consta que la accionante del amparo, diligentemente hubiese interpuesto los recursos ordinarios por lo que solicito que se desestime o se declare inadmisible la acción de amparo; En otro sentido el artículo 7 Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que los derechos que protegen al arrendatario son irrenunciables, así mismo, la relación arrendaticia comenzó mucho antes a lo alegado por la demandante y la prorroga no se ajusta por cuanto la relación es de mas de 7 años aproximadamente, y que el documento (público y administrativo del SENIAT) no fue impugnado ni tachado como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia considerando que esto fue lo que le creo dudas a la juez al momento de decidir, alegando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que en caso de duda se debe favorecer y decidir a favor del reo (sic), la valoración de las pruebas no son objeto del amparo Constitucional, no puede pretenderse que esta sirva como una nueva instancia, no puede atentarse contra la sentencia definitivamente firme, lo que pretende la parte accionante es la apertura del juicio que ya ha sido decidido, la parte demandante pide que sea otro juez de la misma instancia que decida, por lo que solicito a este Tribunal suspenda la medida cautelar, toda vez que hace más de un año le ha sido cercenado el derecho al uso, goce y disfrute de la cosa y que le ha sido violada de manera flagrante el acceso a la tutela judicial efectiva de ejecutar el fallo definitivamente firme, lo cual quiero, se deje constancia. Por otra parte promuevo invocando el principio de libertad probatoria y en derecho a la defensa, consigno en 4 folios útiles, copia certificada del auto de fecha doce de abril y corre a los folio 169 y 170 del expediente 6601, en el cual se dictó la sentencia accionada en amparo a los fines de que sea admitida y evacuada por este tribunal en sede constitucional con la cual pruebo que efectivamente la parte accionante incurrió en la negligencia de agotar los recursos ordinario como el de apelación contra el fallo recurrido y finalmente, ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia accionada por haber sido precisa, clara, lacónica y fundamentada y cumplir con todos y cada uno de los presupuesto legales exigido por la ley y en tanto a los lapsos fueron cumplidos en la oportunidad legal correspondiente como así lo dejó sentado la juzgadora en el fallo accionado, es todo, perdón, solicito con fundamento en mis argumentos sea declarado sin lugar o en su defecto inadmisible la presente acción de amparo constitucional”

4. De la sentencia de primera instancia.

El 6 de julio de 2011, el Tribunal de la causa publicó la sentencia escrita proferida en esta causa (folios 703 al 748), en cuya parte dispositiva, declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por INVERSIONES ABC C.A., representada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de marzo de 2011, contenida en el Expediente distinguido con el No. 6601 de la Nomenclatura de dicho Tribunal, en el procedimiento incoado por la aquí accionante contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEGUNDO: Por declaración que antecede, se declara la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría a quien le corresponda conocer por distribución, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic).

5. De la apelación y su admisión.

En diligencia presentada ante el a quo el 8 de julio de 2011, la coapoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogada MARLY ALTUVE, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de primera instancia.

Por auto de fecha 12 del citado mes y año (folio 753), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 6 de julio de 2011, exclusive, fecha en que dictó sentencia en el presente juicio, hasta el 8 del mismo mes y año, fecha en que se apeló de ese fallo; y, en nota inserta al vuelto del folio 753, la Secretaria de ese Juzgado, certificó que durante el referido lapso transcurrieron en ese Tribunal “dos (02) días de despacho, siendo los mismos los siguientes: NOVIEMBRE: jueves [sic] 7 y viérnes [sic] 08 [sic] del año 2010” (Negrillas propias).

Mediante auto del 12 de julio de 2011 (folio 754), el a quo, por considerar que del referido cómputo se desprende que dicha apelación “fue hecha en tiempo hábil” (sic), la admitió “EN UN SOLO EFECTO” (sic) y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines de su reparto reglamentario, el presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (…) que emanen de los mismos.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por el tercero interesado, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

En el caso de especie, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, con el carácter de Directora Administrativa, de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, impugna por la vía de amparo constitucional, la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la jueza provisoria RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, cuyas copias certificadas obran agregada a los folios 251 al 276 del expediente asignado con el N° 28.420 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el procedimiento de juicio breve, relativo a cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de un local comercial, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la demanda, solicitada por la propietaria del inmueble y en consecuencia, suspendió la medida preventiva de secuestro, decretada por ese Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento consistente en el local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del estado Mérida; asimismo ordenó la restitución del mencionado inmueble y finalmente condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La referida decisión impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 251 al 276 del presente expediente, es del tenor siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestre, actuando con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara: PRIMERO: Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial distinguido con el N 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercia, distinguido con el N 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida; a LA ARRENDATARIA (Carmen Yolanda Briceño de García, por efecto del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. TERCERO: Se condena en constas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. (Omissis)” (las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado) (sic).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión deducida la apoderada judicial de la parte accionante, entre otros argumentos, alegó que el procedimiento seguido por el Tribunal sentenciador, viola sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de INVERSIONES ABC, C.A., tutelados respectivamente en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el mencionado Tribunal omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de la confesión ficta, la indemnización de los daños por el uso del inmueble y el pago de la penalidad previstos en las clausulas 2 y 5 del contrato de fecha 1° de febrero de 2009.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta, en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2492 de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expreso lo siguiente:

“(omissis)en la acción de amparo contra sentencias, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) Que el Juez del que emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder: 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que solo desfavorece a una parte en el juicio: y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in límite Litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado finar es la declaratoria sin lugar (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana”, (Omissis)”.

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial”-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).

Siendo así, y en cuanto al caso que nos ocupa, observa el juzgador que, efectivamente, en el referido escrito presentado el 11 de abril de 2011, la accionante en amparo denunció que la Juez Agraviante, omitió pronunciamiento sobre el alegato de confesión ficta, formulada en escrito de fecha 23 de abril de 2010 (folios 186 al 193), en el cual, su representada INVERSIONES ABC, C.A., alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la presencia de la demandada y de su apoderado judicial al acto de secuestro practicado el día 25 de marzo de 2010, perfeccionaba su citación y, en consecuencia, a partir de ese momento debió tenerse a la demandada citada para los demás actos del proceso, sin más formalidad .

El Juzgado a quo, hizo una revisión del expediente, y al decidir la denuncia antes señalada, estableció:

“Que considera este Juzgador que la Juez de la recurrida debió analizar el pedimento realizado por la parte actora sobre la presunta confesión de la parte demandada, aún cuando luego fuese desechado, debiendo expresar el Tribunal las razones por las que a su entender operaba o no la confesión en el caso sometido a su consideración, a fin de que la parte tuviese conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que el Tribunal apoyó su decisión.
El Ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de la sentencia que ésta contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…”.
“En sentencia vinculante No. 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, la Sala Constitucional expresó su doctrina en los siguientes términos: “El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho y la cuestión de derecho se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (resaltado del Tribunal)
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al caso de autos, es evidente que el Tribunal de la Causa faltó a la obligación que le imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, éste último en su Ordinal 5º, es decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la primera denuncia de la acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE”.

Habiendo la parte quejosa invocado en su favor la figura confesión ficta de que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARLY ALTUVE, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, esta Superioridad procede a emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

En el procedimiento breve --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal –confesión ficta- se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor se reproducen a continuación:

“Articulo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

De los dispositivos legales, supra inmediato transcritos se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1o) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2 o) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3 o) que éste nada probare que le favorezca.

Siendo así, de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, este tribunal evidencia que el prenombrado Juzgado omitió todo pronunciamiento respecto del argumento relativo a la confesión ficta, razón por la cual confirma lo establecido por el a quo constitucional en cuanto a este punto Así se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado la omisión de la Indemnización de daños y perjuicios y de penalidad, el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:

“Una segunda razón de la acción de amparo, según la recurrente, es que el Tribunal de la recurrida no obstante haberle dado valor probatorio al contrato de arrendamiento cuya terminación accionó, no se pronunció sobre la indemnización de daños y perjuicios que también era parte del petitorio de la demanda; advierte este Juzgador que la indemnización reclamada en el libelo de la demanda era accesoria al primer pedimento, relacionado con la obligación de la demandada de hacer entrega a la actora del inmueble arrendado en razón del vencimiento de la prórroga legal, por lo que declarada sin lugar la demanda por vencimiento de la prórroga legal, era lógico declarar sin lugar tal pedimento. Sin embargo, acogiendo los mismos criterios jurisprudenciales antes citados, el Tribunal de la Causa debió explicar en el fallo las razones por las cuales no pasaba a analizarlos, como es el caso cuando se declara con lugar la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad o interés de alguna de las partes, caso en el cual el Tribunal no entra a conocer de fondo de la causa, pero lo señala de manera expresa.
Así las cosas, al no haberse explicado en el fallo recurrido las razones por las cuales no se hizo pronunciamiento sobre los demás petitorios, faltó el Tribunal de la recurrida a las obligaciones que le imponen los artículos 12 y Ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que el Tribunal decida conforme a lo alegado y probado en autos y que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por lo que a criterio de este Tribunal se violentaron los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto debe declararse con lugar la segunda petición de la acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE”

Tal y como lo resolvió el a quo constitucional a su entender, el Juzgado de Municipio sí incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la indemnización por daños y perjuicios y penalidad, pues consideró que, si bien tal pedimento era accesorio a la acción principal y que si ésta, no procedió, tampoco procedía tal requerimiento, no obstante debió indicarlo en la sentencia accionada en amparo, razón por la cual declaró con lugar la denuncia realizada.

Ahora bien, esta superioridad al realizar la minuciosa revisión del fallo dictado por el Juzgado de Municipios evidencia que éste, así como lo estableció la primera instancia constitucional, omitió todo pronunciamiento respecto de los daños y perjuicios y penalidad, peticionados por la accionante, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia omisiva planteado por la accionante en amparo.

Siendo así, la Sala Constitucional, respecto al vicio de omisión de pronunciamiento delatados tanto en la primera como en la presente denuncia ha establecido, en sentencia identificada con el número 2.465, proferida el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina en amparo), bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, --el cual este juzgador acoge, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“(omissis)
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
(omissis)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 38 que emitió, el 20 de enero de 2000 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señalo:

El agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.


En virtud de los razonamientos expuestos debe este sentenciador ratificar lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al silencio en que incurrió la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

De otra parte y en cuanto a la denuncia de falso supuesto la accionante en amparo expuso lo siguiente:

“Que de acuerdo con lo que se ha expuesto, el juzgado agraviante partió de un falso supuesto cuando, al analizar los siete recibos que obran a los folios 172 al 174, debió apreciar que dichos recibos no provienen de INVERSIONES ABC C.A., y, consecuencialmente, por tratarse de documentos privados que provienen de terceros extraños a este juicio, debió promoverse necesariamente la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse promovido ni evacuado la prueba testimonial, sin embargo, la apreció como una prueba documental, sin haber sido ratificada por sus signatarios”.

Respecto a este punto, la tercera legitimada, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional de fecha 30 de junio de 2011, manifestó:

“la valoración de las pruebas no son objeto del amparo Constitucional, no puede pretenderse que esta sirva como una nueva instancia, no puede atentarse contra la sentencia definitivamente firme, lo que pretende la parte accionante es la apertura del juicio que ya ha sido decidido”.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la actividad de valoración de pruebas realizadas por los jueces en su actividad decisoria, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en sentencia identificada con el número 422/2009, (caso: “Mirna Mabel Che García”), ratificando el criterio asentado en sentencia N° 828/2000 (caso:”Segucorp, C.A., y otros”), --el cual este juzgador acoge, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)”.

Asimismo, en sentencia identificada con el número 657/09 (caso; Norelys Guadalupe Gómez Arroyo y otro), donde ratificó el criterio que sentó en decisión N° 3149/02 (caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”), señaló:

“Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente derechos y principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos”. (s.S.C. N° 3149/02, Caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”).

Siendo así, no le es dable al Juez que conozca de la acción de amparo propuesta corregir la libre apreciación que de los hechos y de la valoración de las pruebas que se haga, pues, esto compete a la autonomía e independencia del Juez al decidir.

En este sentido, quien sentencia se aparta de lo establecido por la primera instancia constitucional, respecto de este punto y establece, que conforme a la Jurisprudencia transcrita no debió éste entrar a realizar consideraciones relativas a los análisis realizados por el Juez de la causa. Así se decide.

Por último, la tercera legitimada, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional de fecha 30 de junio de 2011, manifestó:

Ciudadano Juez, debo hacer saber al Tribunal, se encuentra definitivamente firme la sentencia por auto dictado el doce de abril del dos mil once, por el tribunal presunto infractor, me permito leer y dice, (DICHO AUTO SE ENCUENTRA PROMOVIDO POR LA PARTE Y SE AGREGARÁ EN AUTOS), así las cosas, alega la inadmisibilidad, por cuanto la parte accionante no ejerció todos los recursos previos para impugnar dicha decisión, por lo que no impugno o ejerció los recursos legales de conformidad a jurisprudencia 331 del trece de marzo del dos mil uno. (ELLA LEE así como la del 27 de agosto de 1997, bajo ponencia del magistrado Dr. Luís H. Faria Mata, Sala Político Administrativa, de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 71, del 09 de marzo del 2000, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la misma sala Constitucional sentencia Nro. 963 de fecha 05 de junio del 2001); las actas procesales en la presente acción del amparo constitucional 28420 ni en el expediente 6601 consta que la accionante del amparo, diligentemente hubiese interpuesto los recursos ordinarios por lo que solicito que se desestime o se declare inadmisible la acción de amparo.

Respecto al punto en cuestión, este Tribunal trae a colasión sentencia de la Sala Constitucional, identificada con el número 299, proferida el 17 de marzo de 2011,(caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía), bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, --

“...tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Como se observa, la propia sala constitucional establece, como así lo refiere en el fallo parcialmente transcrito, que no deviene en inscontitucional el hecho de que se establezcan procedimientos que deben ser dirimidos en una única instancia razón por la cual las sentencias que en éstos se dicten no pueden ser recurridas.

Siendo así, esté Jurisdicente, desecha el argumento esgrimido en la audiencia oral y pública de amparo constitucional de fecha 30 de junio del presente año, realizado por la tercera legitimada, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI. Así se establece.

En definitiva habiéndose determinado en el presente fallo que la Jueza de Municipio, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, lo cual era determinante en la resolución de la controversia, estima el juzgador que el mismo fallo se encuentra inficionado de nulidad, por el vicio indicado y que con ese proceder aquélla sentenciadora subvirtió el orden constitucional, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva de los prenombrado quejoso, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad con fundamento a los argumentos vertidos en la presente decisión, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y consecuencialmente parcialmente con lugar la acción de amparo intentada, como consecuencia de ello, revoca la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y se anula la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo e lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2011, por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICENO DE GARCIA, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio de amparo constitucional contra decisión judicial.

SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de “INVERSIONES ABC, C.A.” contra la sentencia del 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y la de los actos subsiguientes cumplidos en la causa en que ésta se profirió.

CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el juicio seguido por su mandante contra la prenombrada ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, vencimiento de la prorroga legal, en el expediente N° 6.601 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

QUINTO: Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el día de despacho siguiente al recibo del correspondiente expediente, emita nuevo pronunciamiento, dictando decisión debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primera parte, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las pautas establecidas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, a los fines de su ejecución, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario,


Leomar A. Navas Maita

Exp. 03678
JRCQ/jmmp