REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 15 de marzo de 2010 por la abogada LAURA MOLINA CONTRERAS SULBARÁN, actuando en su carácter de coapoderada de la parte demandada, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo del 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra dicho ciudadano por la ciudadana YSABEL CRISTINA CÁDENAS MÉNDEZ, actuando en defensa y representación de los menores, cuyo nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para entonces de doce, once y de ocho años de edad, respectivamente, por revisión de aumento de la obligación de manutención y bonos especiales establecidos a favor de los mencionados menores, mediante la cual dicho Jurisdicente declaró con lugar la referida solicitud y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaría a favor de los hoy recurrentes, la cantidad de “MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f.1.200,oo) mensuales” (sic) dicha obligación de manutención y, así como dos bonos especiales por la cantidad de “DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2000,00)” los meses de agosto y diciembre, respectivamente. Asimismo, dispuso que las referidas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010 (folio 156), --previo cómputo,-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de abril de 2010 (folio 158), acordó darles entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el nº 03399.

Mediante auto del 11 de mayo de 2010 (folio 159), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 160), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que se encuentra en lapso de dictar sentencia, un juicio de amparo constitucional, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido a cualquier otro asunto y, además, porque se hallan en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 165), el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 171), se difirió la publicación que ha de dictarse en esta causa, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que se encuentran en lapso para dictar sentencia tres juicios de amparo constitucional, cuyos expedientes están asignados con los números 3678, 3708 y 3710, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ. quien, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.707.068, licenciada en bionálisis y domiciliada en la población de Tovar del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los menores cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho, once y doce años de edad, procreados en la unión matrimonial establecida entre aquélla y el ciudadano VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero vigente para entonces, interpuso contra el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ CÁDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.711.470 y del mismo domicilio, formal demanda por la revisión de obligación de manutención y bonos especiales en favor de los menores. (Folio 1 ).

Junto con el libelo, la prenombrada ciudadana produjo los documentos que obran agregados a los folios 2 al 6 que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 7), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en horas del mismo, a los fines de que oponga sus defensas en cuanto a la presente solicitud.

Consta al folio 9, diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, del alguacil de ese Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 10), el ciudadano VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, expuso que su ex esposa le esta exigiendo un dinero exagerado que ni ella como profesional lo gana, más la mensualidad que el les da a sus hijos que son cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), y lo que ellos le piden aparte y que el, nunca pide factura de eso, que en los Tribunales de Protección de Mérida, establecieron como pensión en el 2006, un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el cual el voluntariamente los duplicó sin ameritar ningún tipo de citaciones en Tribunales, que no tiene habitación propia, lo único es el negocio y que no da muy buenos ingresos sólo lo suficiente como para mantenerse.

Asimismo, en auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 11), el Tribunal a quo, en vista al escrito de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ e YSABEL CRISTINA CÁDENAS MÉNDEZ, (folios 12 y 13), acordó proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada pero vigente para entonces. en consecuencia, declaró consumada la separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se les impuso.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 15), el Tribunal a quo, en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación “a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado, de la apertura del presente procedimiento” (sic). Ordenó la notificación del ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, para que comparezca por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al que conste agregada en autos la citación en horas del mismo, a fin de que opongas sus defensas en cuanto a la presente solicitud.

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y efectuada la citación personal del demandado, según así se evidencia de las respectivas boletas que corren insertas a los folios 16 y 18, en su orden, en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 21), día fijado para que se llevara a efecto en el Tribunal de la causa el acto de contestación de la demandada, se hizo presente el demandado de autos, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, asistido en esta acto por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS y consignó escrito de contestación junto con sus respectivos anexos, los cuales, el Tribunal dispuso agregarlos al expediente y los mismos obran insertos a los folios 22 al 54.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el demandado de autos asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, consignó el escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 56 y que por auto de fecha 9 de diciembre del corriente año (folio 87), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y respecto a lo solicitado en el literal cuarto, relacionado con la “inspección judicial” (sic) se fijó el día martes 25 de diciembre de 2009, previó el traslado y constitución de ese Tribunal, a partir de las dos de la tarde (2:00 P.M.), a la carrera cuarta, sector El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, específicamente en las instalaciones donde funciona IPASME.

La parte demandada, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, otorgó poder especial Apud Acta, a los abogados LAURA MELISSA CONTRERAS y SILVIO JOSÉ PEÑA (folio 57).

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2009 (folio 58), la parte actora, ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada, rechazó e impugnó, y pidió al Tribunal no le dé ningún valor probatorio, en cuando al ordinal “Primero: Documentales, en la que promueve “Certificación de Ingresos” donde quien suscribe manifiesta que devenga un ingreso mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), por ser incongruente con las otras pruebas que oportunamente presentará, en todo caso debería presentar la declaración al SENIAT, e igualmente se opuso parcialmente a la prueba ordinal “cuarto” específicamente al particular SEGUNDO cuando pide se incluya en el salario “la cesta ticket”, ya que dicha asignación es una bonificación especial y exclusiva del trabajador, creada con los fines de sufragar en parte sus gastos de alimentación, y así ha sido recogido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal reiteradamente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la actora de autos asistido por la abogada FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, consignó el escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 59 al 61 y sus anexos, y que por auto de fecha 9 de diciembre del corriente año (folio 88), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a los particulares primero, testificales, se fijó el segundo día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 am y 10:00 am para recibir declaración jurada de los ciudadanos: YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO y MARÍA MAGDALENA ZERPA, y en cuanto al particular cuarto informes, se acordó oficiar al banco Banfoandes Banco Universal, a los fines de que informe a ese Tribunal movimientos de los seis últimos meses de la cuenta corriente n° 00070021570000041733, cuyo titular es VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.711.470. Por otra parte se acordó oficiar a la Asociación Cooperativa CORANDES Ahorro y Crédito a los fines de que informe a este Tribunal y produzca análisis de la cuenta signada con el n° 12816, del ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, donde se refleje los movimientos y saldos de ahorros, en el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2009 y en cuanto al particular quinto prueba de exhibición, se acordó intimar al ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, para que exhiba los originales de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el n° 18, tomo B-1, del 14 de enero de 1998, informe de preparación de la contadora Público Lic. Yudith Chacón, Informe de Revisión de Ingresos de personas naturales realizado por la contadora pública Lic. Yudith Chacón de fecha 2 de mayo de 2008; el intimado debe comparecer por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su intimación, a las diez de la mañana.

De los autos se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2009, a las horas fijadas, los ciudadanos YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO y MARÍA MAGDALENA ZERPA MOLINA, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, tal y como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 89 y 90.

Consta al folio 91, que la parte actora ISABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ. Otorga poder Apud Acta a la profesional del derecho FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

El Alguacil del Tribunal a quo, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14 de diciembre del 2009, por el ciudadano VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ (folios 92 y 93).

Mediante diligencia de fecha --15 de diciembre de 2009-- (folio 94), el demandado de autos, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ asistido por la profesional del derecho LAURA MOLINA CONTRERAS SULBARÁN, impugnó o tacho según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte actora e igualmente impugna y desconoce copia simple del análisis de cuenta folios 77, 78, documentos presentados en copias fotostáticas simples que obran a los folios 83 al 86, dichos documentos los impugna en su totalidad por no contener una información fidedigna de su negocio o fondo de comercio de su representada.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 95), la co apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS, pidió a ese Tribunal que se oficie al IPASME, del municipio Tovar estado Mérida, para que suministre información relacionada con el sueldo mensual o quincenal que devenga la ciudadana ISABEL CRISTINA CADENAS MENDEZ, el cargo que ocupa y la cesta ticket, el Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha, acordó oficiar al IPASME TOVAR.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 104), la abogada FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que en vista de la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, actuando con el carácter de coapoderada del demandado de autos donde manifiesta “…impugna o tacho…”y que luego al final manifiesta “…los desconozco e impugno…”, lo cual no se sabe si es uno o el otro; es lo que pide a este juzgador lo tenga como no presentado, ya que en el momento que presentó la señalada diligencia resulta extemporánea.

Consta a los folios 105 al 108 análisis de cuenta del ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ.

En fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 109), día fijado por el Tribunal a quo, para que tenga lugar las exhibiciones de los originales de los documentos indicados en el particular QUINTO, contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. La abogada FREIDA GUTIÉRREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, pidió al Tribunal que se tenga como exactas y ciertas las pruebas presentadas y se les de todo el valor, el Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declaró como ciertos los datos afirmados por la parte demandante acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó.

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2010, (folios 112 al 116), la apoderada judicial de la parte actora, abogada FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, presentó conclusiones con respecto a la solicitud de modificación (aumento) de obligación de manutención, con sus anexos. (folios 117 al 130).

En fecha 27 de enero de 2010 (folio 131), se presentó la parte demandada, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, asistido en este acto por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, solicitando que se ordene la notificación de las partes, para logar una conciliación entre las partes, ya que sus menores hijos se encuentran psíquicamente muy afectados con el desarrollo de este procedimiento y ofrece una cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), como pensión de alimentos y la cantidad de un mil bolívares para los bonos que consagra la ley especial, ello en virtud de que según la sentencia de divorcio el aumento gradual automático es del 20% anual y que la pensión es compartida entre ambos progenitores.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010 (folios 132 al 134), la ciudadana YSABEL CRISTINA CÁDENAS MÉNDEZ, actuando como madre y representante de sus menores hijos, cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, expone que en fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, padre de los menores solicitó al Tribunal que mediante auto ordene la notificación de las partes a los efectos de realizar una reunión en el despacho a los fines de lograr una conciliación ya que sus menores hijos se encuentran psíquicamente muy afectados con el desarrollo de este procedimiento y que ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600,OO), y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), para los bonos que consagra la ley especial, en virtud de que según la sentencia de divorcio el aumento gradual automático es del 20% anual, así quedo establecido y que la pensión es compartida entre ambos progenitores, además de ello la madre posee mayor ingreso económico que su persona…”

Que el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, padre los menores lo que esta tratando es de dilatar este proceso para dar largas a su obligación de aumentar el monto de la misma, ya que en el proceso quedó probado que sus ingresos son suficientes para que se acuerde la cantidad que se ha demandado en beneficio de los menores la cual es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y así pide que sea valorado por este juzgador y acordado en la definitiva.

Que referente a lo alegado a la “afección psíquica” de sus menores hijos, por el presente procedimiento, que le deben recordar al ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, que la separación como pareja ocurrió hace nueve (9) años cuando decidió dejarlos, y que él debe como padre revisarse y contestarse a si mismo, si el ha cumplido con la responsabilidad de crianza que contempla la sección segunda al artículo 358 de la citada ley que reza (…).

Que le parece insuficiente por pírrica la cantidad de seiscientos bolívares [sic] otra cosa si fueran seiscientos mil [sic] como lo enuncia y luego usando la conjunción “o” que significa o lo uno o lo otro, pero tomándolo como seiscientos bolívares [sic] serían el equivalente para cada menor de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, lo cual corresponde a seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.67) diarios, para cada uno, y me pregunto: [sic] ¡un niño que requiere desayuno, almuerzo, cena, vivienda, gastos de vestido, calzado, útiles escolares, meriendas, recreación, médico, medicinas etc. Puede suplir estos requerimientos con esa cantidad, tal como lo reza el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que hace del conocimiento del tribunal que sus niños reciben diariamente, solo para la merienda del colegio la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,oo), cada uno, pues los dos mayores ya son adolescentes de 12 y 13 años. Aparte de la real y demostrada situación de su menor hija, quien por su condición especial requiere mayores atenciones y por ende necesidades económicas.

Que referente a sus ingresos económicos estos quedaron demostrados en este proceso, ya que ella recibe lo usa antes que nada en sus menores hijos porque son ellos la razón de su existencia, que ella se pregunta en un supuesto hipotético y desde luego negado, podría el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, mantener tres menores de la condición de sus hijos y cubrir esas necesidades con la cantidad que él propone.

En consecuencia, dado lo realmente incomodo para él, de esa situación; le manifiesta a este Tribunal estar dispuesta a aceptar en beneficio de sus menores hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. 1.200,oo), como obligación de manutención e igualmente para los bonos vacacionales (agosto) y navideño (diciembre) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), cada bono y esto únicamente a los fines de dar por conciliada esta acción.

Consta a los folios 135 al 148, que el Tribunal de la instancia inferior, el 2 de marzo de 2010, dictó la sentencia objeto de la presente apelación, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 152), la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa y le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

III
TRABAZON DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES

En la solicitud cabeza de autos (folios 1), la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, en su carácter de madre de tres hijos, cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho, once y doce años de edad, procreados con su ex esposo el ciudadano VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, padre de los menores, contribuye mensualmente con los gastos de alimentación de sus menores cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 400,oo), y bono por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en el mes de agosto y en diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,OO), lo que es insuficiente para cubrir con los gastos de alimentación, educación, deportes, vestuario, medicinas y recreación.

Que su hija menor, cuyo nombre de omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una Hipoacupcia Bilateral Severa, [sic] donde fue implantada y por lo tanto requiere de terapias cada ocho días, las cuales tienen un costo cada una de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo).

Que la niña mayor, estudia en un colegio privado donde se cancela la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 25.000,oo) y las dos niñas están en entrenamiento de equitación en la población de Chiguará, estado Mérida, cancelando NOVENTA BOLÍVARES [sic] mensuales (Bs. 90.00), por cada una de ellas y tiene que pagar a una persona ajena para el cuidado diario mientras ella está cumpliendo con sus labores de trabajo como Bionalista [sic] ya que tiene un horario de 7:00am a 12:00 pm y de 2:00pm a 7:00 pm.

Que para este nuevo año escolar tuvo un gasto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.500,OO), en útiles escolares, uniformes e inscripciones y el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, no contribuyo en nada, que el niño, cuyo nombre de omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participa en béisbol menor donde la mensualidad es de VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs. 25.000.00), al igual que necesita medicinas, vitaminas, gastos de meriendas, viáticos, ropa calzado, colaboraciones para los colegios.

Que el gasto semanal en mercado es de aproximadamente de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 600,oo) y su sueldo es insuficiente para todos los gastos que tiene que sufragar.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la representante solicita el aumento de la cuota de manutención de sus hijos y solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, más los bonos de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo).

LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Estando dentro del lapso legal, el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 (folios 21), oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo en resumen, lo siguiente:

Que su situación económica no le permite llenar las expectativas de la parte actora, en lo que se refiere al pago de la obligación de manutención, ya que el sueldo que percibe es insuficiente para cumplir con dicha obligación, debido al monto al cual asciende la petición, que la parte solicitante está exigiendo el pago mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo), mensuales y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) de bonos especiales, lo cual es imposible pues devenga un ingreso mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), tal como se desprende de la certificación de ingresos que anexa a la presente marcada con la letra “A” que dichos ingresos provienen de su desempeño como comerciante.

Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes acordaron la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 200,oo) y los bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,oo), dichos montos se incrementaron en un 20% anual, por lo que en la actualidad dicha obligación de manutención asciende a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y los bonos especiales en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), lo cual ha cumplido a cabalidad y como se evidencia en comprobantes bancarios de depósitos que anexa marcados con la letra “B”, igualmente anexo a la presente marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del escrito de separación de cuerpos y bienes debidamente homologado por el Tribunal competente que no solo ha cumplido con las cantidades de dinero depositadas en calidad de cumplimiento de la obligación de manutención, también le ha comprado a sus hijos, ropa, zapatos, útiles escolares etc.

Que la madre de sus hijos es profesional (Licenciada [sic] en Bionalisis [sic] y devenga un sueldo bastante elevado, pues labora en el sector público (IPASME), y también en el privado (Laboratorio), [sic] además es propietaria de inmuebles de los cuales devenga un ingreso proveniente del alquiler de los mismos y que por otra parte la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres en un 50% cada uno.

Por otra parte, se compromete y ratifica los ofrecimientos anteriores señalados, a cancelar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y los bonos especiales en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), los cuales se incrementarán en un 20% en el mes de febrero del año 2010.

Junto con el escrito de contestación a la referida solicitud, el demandado con el objeto de demostrar la “realidad” (sic) de su capacidad económica, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consideró aplicable analógicamente a esta causa, ofreció las probanzas que se señalaran y valorarán infra.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este jurisdicente de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

Del texto del escrito introductorio de la instancia y, en particular, de su parte petitoria, se desprende que la pretensión que mediante la misma intentó la ciudadana Ysabel Cristina Cadenas Méndez, es la de revisión y aumento de obligación alimentaría, --actualmente denominada obligación de manutención--- a favor de los menores y a cargo de su sedicente padre; obligación ésta, cuya consagración se hallaba en la normativa contenida en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV (artículos 365 al 484) de la mencionada Ley Orgánica, actualmente derogada, pero vigente para la fecha en que se propuso la demanda y se dictó la sentencia de primera instancia en esta causa y, por ende, aplicable ratione temporis a la misma.

En efecto, el contenido y sujetos activos y pasivos de dicha obligación se hallan expresamente determinados en los artículos 365, 366 y 368 de dicho texto legal, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Artículo 365.- CONTENIDO.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 366.- SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicta la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.

“Artículo 368.- PERSONAS OBLIGADAS DE MANERA SUBSIDIARIA. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaría, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.”.

En lo que respecta a los elementos que el Juez en su sentencia debe tomar en consideración para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 eiusdem establecía:

“Artículo 369.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. -El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (sic).

Por su parte, el artículo 376 ibidem establecía expresamente la cualidad o legitimación activa para solicitar judicialmente la fijación de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas o adolescentes, disponiendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 376. LEGITIMADOS ACTIVOS. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o mas, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección” (sic).

Citadas como han sido las disposiciones legales a aplicar para la resolución de la controversia, observa el juzgador que, en el caso de especie, la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de los menores cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretende la revisión y aumento de obligación manutención y bonos especiales a cargo del progenitor de los menores, ciudadano VÍCTOR VALDIMIR GONZÁLEZ, fijada en el escrito de separación de cuerpos y bienes interpuesto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando la mensualidad en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), mensuales, dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (800.00O,00), actualmente equivalen a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo).

La actora pretende que la referida obligación sea aumentada a la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.500,oo) y los bonos especiales en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000,oo), como fundamento fáctico de la pretensión interpuesta, tal como se indicó anteriormente, la accionante alega que tal fijación, es decir la impuesta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, resulta insuficiente para atender todas las necesidades de los hermanos y que su hija menor cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una Hipoacupcia Bilateral severa, donde fue implantada y por lo tanto requiere terapias cada ocho días mensuales, los cuales tienen un costo de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo) cada una, además una de las menores, estudia en un colegio privado donde se paga VEINTICINCO BOLÍVARES mensuales, (Bs. 25.000,oo) y que los dos niños están en entrenamiento de equitación en la población de Chiguara, que el gasto semanal en mercado es de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y que su sueldo es insuficiente para todos los gastos que tiene que sufragar.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos negó la pretensión de la madre de sus hijos, por cuanto según --su dicho-- “su situación económica no le permite llenar la expectativas de la parte actora, en lo que se refiere al pago de la Obligación de Manutención”, ya que el sueldo que percibe [sic] es insuficiente para cumplir con dicha obligación, debido al monto al cual asciende la petición, ya que la parte solicitante está exigiendo el pago mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) de bonos especiales lo cual es imposible pues devenga un ingresos mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)” (sic).

En la sentencia definitiva apelada, el Tribunal de la causa declaró con lugar la referida solicitud de fijación de obligación alimentaría y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaría a favor de los menores y a cargo del demandado, hoy recurrente, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.200,oo), mensuales, así como dos “BONOS uno en AGOSTO y otros en SEPTIEMBRE” (sic), por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2000,00). Asimismo, dispuso que las referidas cantidades serían “aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%)” (sic),

V
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de establecer los hechos relevantes para emitir la decisión que corresponda sobre la materia a juzgar en esta alzada, resulta imperativo proceder previamente a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaria, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

PRIMERA: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad identificadas con los alfanuméricos V-26.043.663 V-25.154.977, correspondientes a los dos adolescentes, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 2);

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares, y así se establece.

SEGUNDA: Copia fotostática simple de las actas (partidas de nacimiento) números 193, 320 y 20 correspondiente a los tres menores, cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las dos primeras actas, suscritas por el abogado Jesús Manuel Molina Vivas, en su condición de Registrador Civil en la ciudad de Tovar, estado Mérida, la otra acta, suscrita por la Dra. Melissa Quiroga de Sánchez, en su condición de primera autoridad civil del Municipio Tovar Estado Mérida.

Los mencionados fotostatos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la solicitud de alimentos, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero aplicable retione temporis a la presente causa, considera que tales copias son fidedignas de sus originales y como tal las aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que los menores son hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ y VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ y que dichos menores cuentan con ocho, once y doce años de edad; y que, en consecuencia, sus progenitores, antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están obligados a suministrar alimentos a los mencionados menores. Y así se establece.

TERCERA: Copia fotostática certificada de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR VLADIMIR GONZALEZ e YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, contentiva de la fijación de obligación alimentaría, de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 12 y 13).

Observa el juzgador que dicha sentencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que el ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia la separación de cuerpos presentada por la accionante y el demandado de autos y el compromiso establecido por el demandado, al pago de la cantidad allí establecida, como obligación alimentaría a favor de los menores, cuyos nombres de omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

CUARTA: Facturas y recibos de diferentes fechas y conceptos, emitidas por diversas empresas comerciales que –al decir de la demandante—son por concepto de gastos varios “demostrativas erogaciones realizadas para atender las necesidades de los menores en el área de estudios. (folio 3).

Observa el juzgador que las facturas y recibos de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, que obra agregado a los folios 59 al 61, la parte actora, ciudadana YSABEL CRISTINA CÁDENAS MÉNDEZ, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante la cual ratifica las documentales consignadas con el libelo e indica algunas nuevas, las cuales, fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 9 del presente mes y año (folio 88). Al efecto indicó las siguientes:

PRIMERA: Las testimoniales de las ciudadanas YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO y MARÍA MAGDALENA ZERPA MOLINA, a los fines de que declarasen “
para demostrar las afirmaciones que alega la actora en el escrito de solicitud de modificación de obligación de manutención, es decir, sobre el conocimiento que tienen los testigos sobre los hechos que se ventilan en ese proceso.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 88), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales. De las actas que obran insertas a los folios 89 y 90 del presente expediente se evidencia que de las testigos promovidas declararon las ciudadanas YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO y MARÍA MAGDALENA ZERPA, lo cual hicieron previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, en fecha 14 de diciembre de 2009, a la hora fijada, conforme al interrogatorio que les formuló la promovente, abogada FREIDA VIRLEDY GUTIERREZ MÁRQUEZ, a la ciudadana YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO, en la forma siguiente:

En efecto, la testigo YAIDA CONSUELO PAREDES CASTILLO, depuso así:
“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano VÍCTOR VALDIMIR GONZÁLEZ?. CONTESTO: “Si conozco de vista y se que era el esposo de Cristina Cadenas. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los menores Vicsabel, Cristhian y María Daniela Gonzáles [sic] Cadenas. CONTESTO: Si conozco los menores hijos de Cristina y Vladimir González. TERCERA: Diga la testigo si conoce con quien viven los niños hijos de los señores Vladimir y Cristina? CONTESTO: Los niños viven con Cristina desde el momento que se separo de su esposo Vladimir Gonzáles [sic]. CUARTA: Diga la testigo si conoce la situación de salud de la menor María Daniela González Cadenas. CONTESTO: La niña María Daniela es una niña sordo-muda necesita la atención de varios médicos especialistas y ahora la están llevado [sic] a unas terapias en Caracas para un proceso de rehabilitación. QUINTA: Diga la testigo si sabe quien cubre esos gastos. CONTESTO: Si los gastos los cubre su mamá Cristina Cadenas. SEXTA: Diga la testigo si sabe si el señor Víctor Vladimir tiene condición económica para ayudar a estos gastos. CONTESTO: Para parecer si puede ayudar con los gastos porque el cuenta con un negocio que devenga buenas entradas.”. Es todo, no hay mas preguntas. Terminó se Leyó y conformes firman.

Por su parte, la ciudadana MARÍA MAGDALENA ZERPA MOLINA rindió su declaración en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Víctor Vladimir González? CONTESTO: Si lo conozco de vista y se que era el esposo de Cristina Cadenas. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los menores Vicsabel, Cristhian y María Daniel Gonzáles [sic] Cádenas. CONTESTO: Si los conozco son los hijos del matrimonio de la Lic. Cristina Cadenas y he compartido con ellos. TERCERA: Diga la testigo si sabe con quien viven los niños hijos de los señores Vladimir y Cristina? CONTESTO: Los niños viven con la Lic. Cristina después de haberse disuelto su matrimonio. CUARTA: Diga la testigo si conoce la situación de salud de la menor María Daniela González Cadenas. CONTESTO: Si [sic] la conozco pues es una niña sordo-muda, que fue implantada y es llevada mensualmente a Caracas ha [sic] recibir terapias para su recuperación del lenguaje. En este acto siendo las 10:12 am [sic] se hizo presente el co-apoderado judicial del ciudadano Víctor Vladimir González abogado Silvio Peña, continúa el presente acto. QUINTA: Diga la testigo si sabe quien cubre esos gastos. CONTESTO: Los gastos los cubre la Lic. Isabel Cristina Cadenas, el papá de los niños también les da un aporte mensual que considero no es suficiente para la manutención de los tres niños entendiendo que uno de ellos es un caso especial. SEXTA: Diga la testigo si sabe si el señor Víctor Vladimir tiene condición económica para ayudar a estos gastos. CONTESTO: Considero que si posee la condición económica ya que el tiene un negocio que de [sic] rentable, tiene su propio apartamento y pues tiene carro todos los modos para vivir bien. Es todo, no hay mas preguntas.

Asimismo, se evidencia de dicha acta que la prenombrada testigo fue repreguntada por el co-apoderado abogado SILVIO PEÑA, en los términos siguientes.

PRIMERA: Diga la testigo donde trabaja? CONTESTO: Trabajó en el Laboratorio San Martín de Porres [sic] y en el Hospital San José de Tovar. SEGUNDA: Diga la testigo quien es el el propietario del Laboratorio San Martín de Porres. CONTESTÓ: El propietario del Laboratorio San Martin de Porres es el Señor [sic] Diego Cadenas pero a cargo está su hija la Lic. Ysabel Cristina Cadenas Méndez. TERCERA: Diga la testigo quien le cancela a usted el salario? CONTESTO: El salarios [sic] me es cancelado por el señor Diego Cadenas. CUARTA: Diga la testigo que relación hay de consanguinidad entre el señor Diego Cadenas y la Lic. Isabel Cristina Cadenas Méndez. CONTESTO: La Lic. Ysabel Cristina Cadenas Méndez es hija del señor diego [sic] Cadenas [sic]. QUINTA: Diga la testigo que interés tiene en este juicio. CONTESTO: Mi interés es este juicio es velar por el beneficio de los niños para que se les de una pensión justa para los que ellos necesitan, ameritan. SEXTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ysabel Cristina Cadenas Méndez labora en el IPSAME de Tovar y que es trabajadora del Laboratorio [sic] San Martin de Porres en horas de la tardemos no lo regente. SEPTIMA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Victor Vladimir González. CONTESTO: si lo conozco. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Victor Vladimir González cubre los gastos de manutención parcialmente de sus menores hijos que tiene con la Líc. Ysabel Cristina Cadenas Méndez. CONTESTO: Se solamente que les da una pensión de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) más no soy testigo de gastos adicionales. NOVENA: Diga la testigo porque sabe usted que el señor Víctor Vladimir Gonzáles [sic] les da 400,00 Bs. a sus menores hijos como pensión. CONTESTO: Lo se porque la Lic. Me lo ha comentado y aparte le he hecho el favor de actualizar la libreta en donde él les deposita. DECIMA: Diga la testigo así como usted dice que le actualiza la libreta a la Lic. Isabel [sic] Cristina Méndez, si usted es su empleada CONTESTO: No soy su empleada. Le actualizo la libreta en ocasiones porque también voy al banco y le hago el favor, además soy empleada del señor Diego Cadenas no de la Licenciada. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo en su relación que usted dice tener con la ciudadana Isabel [sic] Cristina Cadena [sic] Méndez, si alguna vez ella le ha comentado cuanto gana ella como salario mensual en el IPASME de Tovar y en el Laboratorio que ella regenta. CONTESTO: En el IPASME de Tovar no estoy segura, en el Laboratorio donde ella trabaja dos mil bolívares fuertes (2.000,oo Bs.). DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo su dirección, CONTESTO: Sabaneta, carrera 4ta. Casa N° 6-54, Tovar Estado Mérida. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que trabaja el ciudadano Víctor Vladimir Gonzáles [sic] es propietario de un negocio donde prepara acrílicos y cuestiones de Víctor Vladimir Gonzáles [sic] es propietario de un negocio donde prepara acrílicos y cuestiones de pintura. DECIMA CUARTA: Diga la testigo si usted ha declarado en anteriores juicios. CONTESTO: No he declarado nunca en anteriores juicios. DECIMA QUINTA: Diga la testigo que relación tiene usted con la ciudadana Ysabel Cristina Cadenas Méndez. CONTESTO: Somos compañeras de trabajo. Es todo, no hay mas preguntas.

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en el presente expediente, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que, ex artículo 4° del Código Civil, resulta aplicable al presente procedimiento especial, aprecia tales declaraciones para corroborar los hechos admitidos por ambas partes.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

a) Constancia suscrita por la terapista de lenguaje auditivo oral, Dra. Sidy M. Sánchez C.;

b) Recibo de pago por quinientos bolívares (Bs. 500,oo) correspondientes a diez sesiones de terapia auditiva oral, a los fines de adaptar el oído de la niña y así lograr que comience emitir sonidos “inicio del habla”, de fecha 17 de agosto de 2009;

c) Recibo de pago del Instituto de Estimulación de la Comunicación oral, por setecientos bolívares (Bs. 700,oo) de fecha 18 de noviembre de 2009;

d) Constancia emitida por el Dr. Juan Armando Chiossone, Instituto Otohospital, calle Santa Cruz Chuao, Caracas.

El Tribunal las valora por cuanto no fueron inpugnadas por la parte demandada en su oportunidad y consta que fueron producidas debido al implante Coclear oído derecho de la niña cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

a) Informe odontológico suscrito por Dr. Omar J. Marín A., referente a tratamiento de ortodoncia con especificación del presupuesto que se está realizado su hija cuyo nombre de omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un monto inicial de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,oo);

b) Informe odontológico suscrito por el Dr. Omar J. Marín A. referente a tratamiento de ortodoncia con especificación del presupuesto, que se está realizando a su hijo, cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un monto inicial de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,oo);

El Tribunal las valora por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, y consta que fueron producidas debido a la ortodoncia de sus dos hijos, Así se decide.

a) Conclusiones y recomendaciones de la evaluación realizada a María Daniela a los fines de su ingreso al Instituto de la comunicación oral.

b) Constancia suscrita por la ciudadana CELMIRA ANDARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 10.896.176, quien trabajo en los oficios domésticos, desde hace siete (7) años, recibiendo mensualmente un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs. 800,oo).

c) Tarjeta de cancelaciones mensuales al Colegio la presentación, correspondiente al año 2009-2010, donde estudia la menor, cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal las valora por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, y consta que fueron producidas a raíz de la ortodoncia de sus dos menores hijos. Así se decide.

a) Revisión de ingresos e informe de preparación, realizado por la Lic. Gladis Méndez de C., en fecha 21 de noviembre de 2007, el cual se realizo para la presentación del Banco Provincial, donde refleja un ingresos mensual de SIETE MILLLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.725.000,oo).

b) Informe de preparación balance personal, realizado por la Lic. Gladis Méndez de C., en fecha 21 de noviembre de 2007, reflejando un activo de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SEIS CENTIMOS (Bs. 413.901.850,06) y un pasivo CERO.

c) Original del análisis de cuenta de los meses abril y mayo del 2008, que emitió la COOPERATIVA CORANDES, donde se detalla el movimiento de su cuenta de ahorros, con ello se prueba los ahorros y el movimiento que el demandado en este proceso ha tenido hasta esa fecha.

El Tribunal las valora por cuanto se detalla el movimiento de las cuentas que el demandado ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, ha tenido hasta la fecha, demostrando solvencia económica para cumplir con el aumento solicitado para cubrir las necesidades de sus menores hijos.

a) Original del informe médico emitido por el Hospital II San José Tovar Estado Mérida, suscrito por la Dra. Yoly Velásquez, donde se corrobora la evidente situación de salud de su hija menor de 8 años de edad.

El Tribunal las valora por cuanto corrobora la evidente situación de salud de la hija menor.

PRUEBAS DE INFORMES: Solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a los organismos siguientes: 1) a la Cooperativa Corandes, donde se detalla el movimiento de su cuenta de ahorros. 2) al Banco BANFOANDES, sucursal Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal, los movimientos de los últimos seis (6) meses de la cuenta corriente N° 00070021570000041733, cuyo titular es VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° V-8.711.470, donde se refleje los movimientos y saldos de ahorros, esto a lo fines de corroborar cuales son los montos que moviliza en su cuenta personal, el padre de los menores y así demostrar que cuenta con lo medios suficientes para que dicha pensión sea aumentada.

A los folios 110 y 111 del presente expediente, obra original de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, identificada con el número 360, suscrita por el Director administrativo del IPASME Lic. Miguel M. Marrufo, mediante el cual nos informa que la Lic. Ysabel Cristina Cadenas, se desempeña en el cargo de Bionalista I, devengando una remuneración mensual por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.483.oo) más (Bs. F. 605,oo) de cesta ticket.

Al folio 117 del presente expediente obra original de comunicación de fecha 12 de enero de 2010, remitida a la a quo por la Técnico Superior Universitario Orlando Chacón, gerente de investigaciones, del entonces antiguo Banfoandes, ahora, Banco Bicentenario, sucursal Tovar, mediante el cual remite movimientos de las mencionadas cuentas bancarias de que es titular el demandado en esa institución, los cuales obran a los folios 118 al 130.

De los autos se evidencia que dicha comunicación y documentos anexos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes y la información sobre hechos litigiosos que ellos contienen no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia para dar por demostrado que el demandado de autos es titular de la referida institución bancaria de la cuenta corriente n° 0105000650065327306, y que para el mes de mayo de 2009, cerró su cuenta con un saldo disponible de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F.16.984,26), en el mes de julio 2009, con un saldo disponible de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 14.666,86), en el mes de agosto de 2009, con un saldo disponible de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 21.265,44), en el mes de septiembre con un saldo disponible de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.728,43), en el mes de octubre de 2009, con un saldo de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.191, 02), en el mes de noviembre con un saldo de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.739,24) perteneciente al ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ. Así se establece.

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los estados de cuenta, para dar por comprobado que dicho ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, goza de solvencia económica para solventar los gastos de los menores hijos, así como también que son hijos del ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, como lo ha aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta su hija menor con ocho años de edad, y los otros dos hijos con once (11) y doce (12) años de edad y así se establece.

En cuanto al particular QUINTO: Prueba Exhibición, solicitó intimar al ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, a los fines de que presente los originales que reposan en su poder del registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo B-1, del 14 de enero de 1998, que presenta en copias simples o en su defecto reconozca las copias aquí presentadas así como de los informes de preparación de la Líc. Yudith Chacón, e igualmente informe del mismo contador de la revisión de ingresos de personas naturales de fecha 2 de mayo de 2008.

Observa este sentenciador que de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado, se hicieron presente en el tribunal de la causa, para la exhibición de los documentos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el demandado ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, asistido por la profesional del derecho abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, promovió las instrumentales que se indican, analizan y valoran a continuación:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor jurídico de la certificación de ingresos, suscrita por la ciudadana Yusmary García M., contador público, inscrita en la Federación Nacional de Colegios y Asociaciones de Contadores de Venezuela bajo el n° 16.399, mediante la cual certifica que el ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, obtiene unos ingresos líquidos mensuales de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,oo);

SEGUNDA DOCUMENTAL: Recibos bancarios, de diferentes montos y fechas, en los cuales consta los depósitos hechos por el demandado ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, en la cuenta bancaria de la cual es titular la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, madre de sus hijos (folios 24 al 51).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia dichos fotostatos, por no merecerles fe, en virtud de que las planillas de depósitos bancarios tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Manuel Alberto Graterón), dictada bajo ponencia de la magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, que este juzgador acoge como argumento de autoridad—no tienen el carácter de instrumentos públicos sino que se trata de una especie de prueba documental denominada tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, razón por la cual considera el juzgador que tales planillas debieron consignarse por el demandado en originales, junto con su escrito de contestación de la demanda, tal como lo preveía el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal g) del artículo 455 eiusdem, vigentes para entonces. Así se decide.

CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Consta en acta de fecha 15 de diciembre de 2009, inserta al folio 100, que no se realizó la inspección judicial.

Hecha la anterior valoración probatoria, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos establecidos conforme a las pruebas cursantes en autos, si resulta procedente o no la pretensión de fijación de obligación alimentaría deducida en esta causa y, en caso afirmativo, si las cantidades de dinero fijadas por tal concepto y los demás pronunciamientos hechos por el a quo en la sentencia apelada deben ser confirmados, revocados o modificados, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaría no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación de los alimentados.

Para el cálculo o fijación del monto de dicha obligación, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, en atención a las pautas que establecía el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la presente causa, el juzgador debe guiarse tomando en cuenta las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad de los menores, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios u otras remuneraciones, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimentos, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obra en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades de los menores reclamantes de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente revisar para aumentar el monto de la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de Protección, a cuyo efecto observa:

En cuanto a las necesidades de los menores cuyo beneficio se exige la fijación de la obligación alimentaría, de las afirmaciones de hecho formuladas en el escrito de solicitud y las pruebas anteriormente analizadas en este fallo se evidencia que se trata de tres menores, y la menor presenta Hipoacupcia Bilateral, que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida del 2 de marzo de 2010, contaba con 12, 11 y 8 años de edad, de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo, se constata que para entonces se trataba de dos adolescentes y una niña, que conviven con su madre.

En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, de los autos se constata que no presenta otra carga familiar, no escapa del juzgador la solvente situación económica y laboral del padre de los menores, aunado a ello, los gastos que ameritan en cuanto a la educación, vestido, alimentación, recreación y como quedó demostrado, el estado de salud de la menor, cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2010 por la abogada LAURA MOLINA CONTRERA SULBARÁN, actuando en su carácter de coapoderada de la parte demandada, ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo del 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra dicho ciudadano por la ciudadana YSABEL CRISTINA CÁDENAS MÉNDEZ, asistida por la profesional del derecho, LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, actuando en defensa y representación de sus hijos menores cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce, once y de ocho años de edad, respectivamente, por revisión de aumento de la obligación de manutención y bonos especiales establecidas a favor de los mencionados menores, mediante la cual dicho Jurisdicente declaró con lugar la referida solicitud y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaría a favor de los mismos hoy recurrentes, la cantidad de “MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f.1.200,oo) mensuales” (sic) dicha obligación de manutención a favor de los mencionados menores y, así como dos bonos especiales por la cantidad de “DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2000,00)” los meses de agosto y diciembre, respectivamente. Asimismo, dispuso que las referidas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaría formulada por la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, actuando en representación de sus hijos menores, cuyo nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once, doce y ocho años de edad, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita



En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/LANM/jmmp