REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA


En fecha 21 de junio de 2.010, correspondió por distribución demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.859.287, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO OMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.736.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.806, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ALIDA ROSA RANGEL RANGEL y JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.970.643 y V-4.807.405, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.

Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que es arrendataria de dos inmuebles, consistentes en dos locales comerciales, ubicados en la población de Mucuruba, carretera trasandina, anexo a la Estación de Servicio Primero de Enero, Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Que el contrato de arrendamiento fue debidamente suscrito con la arrendadora ALIDA ROSA RANGEL RANGEL, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 61.
• Que el plazo de duración de este contrato será por seis meses, contados a partir del 1º de agosto de 2.001, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de tres meses más.
• Que el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) pagaderos los últimos días de cada mes y que sería aumentado de común acuerdo entre las partes.
• Que trabajó en dichos locales comerciales hasta el mes de junio de 2.009 por la actitud y conducta de la arrendadora ciudadana ALIDA ROSA RANGEL RANGEL como de su hermano JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL, se hacía cada vez más insoportable e inaguantable, por lo que cerró por unos días, y que por eso perdió su condición de arrendataria.
• Que en el mes de diciembre de 2.008, la arrendadora y su hermano en compañía de los empleados que laboran en la estación de servicio, procedieron a abrir un boquete en la placa de los locales, a los fines de sustraer bienes de mi propiedad, dinero y mercancía existente en dichos locales.
• Asimismo empezaron a suspenderle el servicio de agua, dañando la tubería, las llaves, empezaron a realizar un trabajo en la parte trasera de dichos locales comerciales, consistentes en remoción de tierra, sin la debida permisología.
• Que la arrendadora y su hermano optaron por demandarla por desalojo y por falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación que no era cierta, que la intención era sacarla de los locales comerciales.
• Que la intención era cambiar el estado original de dichos locales, por eso solicitó se practicara una Inspección Judicial y fue realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2.009.
• Que a finales del mes de junio de 2.009, el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL, sin notificación alguna y de la manera más ilegal y arbitraria procedió a demoler los mismos.
• Que de acuerdo a un oficio de fecha 19 de marzo de 2.009, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel, suscrito por el Arquitecto Fernando Gómez Balza, existía una prohibición para realizar cualquier tipo de trabajo de construcción en dichos locales y que debió respetar los derechos contractuales que se generan del contrato de arrendamiento.
• Que la arrendadora y su hermano le mantienen un secuestro ilegal de sus enseres, equipos y elementos de trabajo, exigiéndole de manera grosera, irrespetuoso e ilegal que convenga en revocar el contrato o resolverlo, para poder entregarle los bienes, lo que le impide y cercena su derecho al trabajo ocasionándole un grave perjuicio, daño patrimonial, daño lucro cesante que se traduce en pérdidas por el cierre de su negocio.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.273 y 1.588 del Código Civil, artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo).
• Indicó domicilio procesal.

Del folio 07 al folio 44 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 09 de julio de 2.010, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, exhortando a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos para la reproducción fotostática del libelo para la emisión de los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 09 de agosto de 2.010, la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA, asistida de abogado, diligenció otorgándole poder apud-acta al abogado FRANCISCO OMAR RODRÍGUEZ, igualmente sufragó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos del libelo.
En fecha 13 de agosto de 2.010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación y expidió despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido de este Estado, para que practicara la citación de los demandados, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 503-2010, copia del cual obra inserta al folio 51 de los autos.
En fecha 22 de octubre de 2.010, diligenció la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA, otorgándole poder al abogado FÉLIZ RODOLFO SÁNCHEZ, y en la misma fecha diligenció el mencionado profesional del derecho solicitando constancia acerca de su personería jurídica Y EL Tribunal Dictó auto en fecha 25 de octubre de 2.010, expidiéndole constancia de que funge como co-apoderado judicial en la presente causa. Desde entonces y hasta el día de hoy no hubo actuación alguna por parte del accionante y, más aún, las resultas de la aludida comisión ingresaron a los autos en fecha 08 de noviembre de 2.011, remitidas por el Juzgado comisionado, sin practicar por cuanto transcurrieron seis meses y la parte actora no le dio el debido impulso procesal.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”


SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 09 de agosto de 2010, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA

En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por la ciudadana MARILUZ CASTRO LARA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos ALIDA ROSA RANGEL y JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL RANGEL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para su efectividad.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-