REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.784, casada, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LAURA TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad 12.350.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.171, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE LOPEZ NIETO, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.193.944 y civilmente hábil, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida y se libraron recaudos de citación al demandado de autos y para su practica se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida. A los folios del 12 al 23, obran resultas de citación del demandado de autos, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por falta de impulso procesal, por cuanto se observa al folio 23 auto de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado comiosnado, en la cual manifestó que “…desde la fecha de entrada de la presente comisión, sin que la parte interesada le haya dado impulso necesario, para practicar la notificación a que se refiere la misma…”

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 17 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda y librándose los correspondientes recaudos de citación al demandado con su respectiva comisión, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrió un (1) año, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

SEGUNDA: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, librándose la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida y se libraron los recaudos de citación al demandado de autos y para su practica se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

TERCERA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

CUARTA : Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado última de las notificaciones. Líbrense las correspondiente boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-