JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil once.

201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, por el suscrita por el demandante, ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 478).

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha 21 de julio de 2011, ordenó:

“… En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando así, la consecuencia de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

En criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones , los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas, en las cuales, el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias…”.

Por otra parte, el demandante, ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, en dicha diligencia indica textualmente que, “…APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de dos mil once que riela al folio 478…”.

Ahora bien, se evidencia de la mencionada diligencia que, el demandante, ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precipitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulado; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión transcrita anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Igualmente niega dicho pedimento, por tratarse de un auto de mero trámite; y negado como ha sido la apelación, se le indica a dicha parte, que para ejercer el recurso de hecho, dentro de los cinco (5) días, se fija tres días como término de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3122
Mhp.