REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE

201º y 152º

EXPEDIENTE 208-2011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA

PARTE DEMANDANDO: DITTER ALEXIS GUTIERREZ CARRERO

Visto el escrito de demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el inpreabogado Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano DITTER ALEXIS GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.237, domiciliado en el Sector las Rurales, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y admitida por este Juzgado en fecha Veintiuno de Noviembre de 2011, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que la controversia planteada versa sobre una Hipoteca Especial de primer grado sobre dos lotes de terreno que unidos forman una sola unidad geográfica, hoy llamada finca “Bosques de Libano” con una superficie de Veinte Hectáreas, dichos lotes de terrenos están fomentados y consistentes en mejoras de sembradíos de café, cambural, dos casas de uso habitacional con varias habitaciones, sanitarios, cocina, comedor, servicios de aguas blancas y negras, un galpón para obreros, una oficina, un tanque de deposito de agua con vía de acceso al fondo agrícola hoy denominado “Bosque de libano”. Ubicado en las “Quebraditas” Aldea Mejías de la población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida tal como se desprende del Libelo de la demanda y
documento Registrado. SEGUNDO: Que se evidencia en el documento Registrado ante Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas, bajo el Número 181, Protocolo Primero, de fecha 26 de Noviembre de 2007, y la Hipoteca Especial de primer Grado que corre inserto al folio 4 del presente expediente que el inmueble objeto de la presente demanda es destinado para siembra de cultivos lo cual se encuentra especificados en dicho documentos, y su ubicación en Quebraditas Aldea Mejias de este Municipio, es decir zona rural, del mismo. Ahora bien, la Ley adjetiva consagra los criterios para la determinación de la competencia de los Tribunales de la República, y en su articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuta, y por las disposiciones legales que la regulan” con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la controversia, es decir si es civil, penal, o corresponde a tribunales especiales, y en segundo lugar al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia, desde el punto de vista del derecho objetivo. Planteadas así las cosas, este Tribunal pasa a analizar su competencia o no, sobre el asunto sometido a su consideración , y en vista que la esencia de lo discutido es una Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un fundo agrícola, que corresponde a la Jurisdicción especial Agraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.- Es criterio de la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, expediente 04-324, y así lo expone: “(….) esta sala especial Agraria con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto ,en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A-Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y B- Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o rural indistintamente…”. De allí se evidencia la incompetencia por la materia, de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración , en virtud de que la competencia por la materia es de orden público lo que implica que la misma no puede ser relajada y su observancia es incondicional.- Igualmente en sentencia Nº 200, publicada en fecha 14 de agosto de 2007, y ratificada en sentencia Nº 97 del 21 de octubre de 2009, la sala plena del Tribunal supremo de Justicia declaro: (…) ha señalado la sala constituida que del análisis de los artículos 197 y 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario, antes citados se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (articulo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y en segundo lugar atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como el caso de marras, esto es acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria) a los juzgados de primera instancia agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de (….) todas las acciones y controversias de particulares relacionadas con la actividad agraria (articulo 208 ejusdem) (sentencia Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón considera esta sala plena que cuando el articulo 208, numeral 15 de la ley de tierras y desarrollo agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental (articulo 207 eiusdem)”. De lo anteriormente expuesto se desprende que la presente demanda lo que pretende es una ejecución de hipoteca sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno, que forman una unidad agrícola, geográfica llamada “Finca de Líbano”, con sembradíos de café, cambural y demás dependencias, ubicado en la Aldea Mejias, Quebraditas de Trinidad de este Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, susceptible de explotación agropecuaria, y que cualquier decisión cautelar o ejecutiva puede incidir sobre la continuidad de la actividad agropecuaria, por lo que es claro para quien decide que se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, de conformidad con la ley, toda vez que el operador o juez agrario es el idóneo por su formación para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria que expresamente le estipula la ley. .En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: su INCOMPETENCIA, por la materia para tramitar LA PRESENTE DEMANDA de Ejecución de Hipoteca, sobre una finca agrícola con cultivos agrícolas y su correspondientes dos casa para habitación, considerando esta sentenciadora, que es competencia del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, en quien este Juzgado, DECLINA, la Competencia para la tramitación de la presente causa, incoada por el ciudadano, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el inpreabogado Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano: DITTER ALEXIS GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.237, domiciliado en el Sector las Rurales, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Y, ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso de cinco días consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme remítase al Juzgado Agrario, con sede en el Vigía de este Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------
Se suspende la medida decretada, y sin efecto el oficio Nº 236-2011
Regístrese, Publíquese y déjese copia.--------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-.



LA JUEZA TITULAR

ABG: ENID DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.

En la misma fecha quedo anotada en el asiento Nº 10 del Libro diario llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.