REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
Solicitud Nº 4.336
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Josefina Valero Gamez y María Asunción Valero de Meléndez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-9.477.003 y 8.030.870, mayor de edad y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Dulce Emperatriz Calles Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por las ciudadanas Josefina Valero Gamez y María Asunción Valero de Meléndez, asistidas por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipios, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 y en fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 03 de diciembre de 2009 (fs. 15-18), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
DE LO PRETENDIDO
Las ciudadanas Josefina Valero Gamez y María Asunción Valero de Meléndez, asistido por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, antes identificados, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre una parcela ejido, ubicado en la Pedregosa Sur, al lado de la Residencia la Horqueta, Municipio Libertador del Estado Mérida; en el que señala que construyó, una estructura de piso de cemento, techo de zinc, lamina y tubos pulidos y enrejado de cabilla en terrenos ejido, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por un monto aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Que dichas mejoras construidas en un área de extensión de aproximadamente de veinte metros cuadrados, ubicada en la Pedregosa Sur, al Lado de la Residencia La Horqueta, parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: con calle a la entrada de la Residencia La Horqueta; Fondo: con Residencias El Trigal; Costado Izquierdo: Con la Residencia La Horqueta; Costado Derecho: con Residencia Villas Casa Blanca, según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que asimismo, se encuentran estudiadas las características del terreno y la construcción sobre el mismo realizado según Informe Técnico , practicado por la Oficina de CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, firmado por el Ing. José Benito Flores Vielma, Jefe de dicho Departamento, en el mencionado informe se dan a conocer las características topográficas y linderos de la estructura construidas así como demás características generales que por ley le corresponden.
IV
MEDIOS PROBATORIOS

1º) Se desprende de los folios 21 y 22, Informe Técnico practicado por el Perito Forestal Crispulo Gonzalez, Funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual entre otras cosas, señala:
…omissis…
En atención a la comunicación de fecha 15-06-2011 recibido por ante este Departamento de Catastro; en la que solicita respetuosamente, se sirva informas a este despacho, si el terreno, ubicado en la Pedregosa Sur, al lado de Residencias La Horqueta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Merida, cuyos linderos son los siguientes Por el Frente: Con Calle a la entrada de Residencia La Horqueta. Por el Fondo: Con Residencias El Trigal. Por el Costado Derecho: Con las Residencias Villas Casa Blanca. Por el Costado Izquierdo: Con La Residencias La Horqueta pertenece a la Municipalidad.

…omissis…
Revisado la presente solicitud, se encuentra en nuestro archivo general del Departamento de Castro; específicamente en la ficha 03-13-02-89 correspondiente a un inmueble propiedad del Dominio Municipal, sobre la cual se encuentra construidas unas mejoras propiedad de la ciudadana Maria Asunción Valero C.I. V-8030.870 ubicado en la Pedregosa Sur al lado de la Residencia La Horqueta Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Merida, con una superficie de 66,93 m2, y sus linderos son Por el Frente: Con Calle a la entrada de Residencia La Horqueta. Por el Fondo: Con Residencias El Trigal. Por el Costado Derecho: Con las Residencias Villas Casa Blanca. Por el Costado Izquierdo: Con La Residencias La Horqueta, es de Dominio Municipal.


Dichos instrumentos fueron producidos en original por su promovente, en consecuencia, este Tribunal les asigna a dichos documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.
3º) Se desprende de los folios 15,16,17,18 declaración testimonial de los ciudadanos Elides José Rojas Velazquez, Alma America Infante Moro y Oscar Olinto Sánchez Calderón ; con respectos a estos testigos, considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde el año dos mil dos, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se les otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve