REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

SOLICITANTES: ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.710.243 y V- 13.525.975, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 11.465.910 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.627 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11).
Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 12).
A través de diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado ADRIÁN GELVES, al folio (13). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011) y agregada al folio quince (15), la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos EVENCIO ESCALANTE VIVAS y MARÍA MATILDE RIVAS DE ESCALANTE, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta representación fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no se opone al Divorcio solicitado”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos: ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Principal Mesitas del Chama, casa Nº 028-B, de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres UVENCIO JESÚS ESCALANTE RIVAS e ISAMAR DEL VALLE ESCALANTE RIVAS, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos V- 20.394.061 y V- 20394.062 respectivamente, Indican que desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE, asentada bajo el Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los hijos UVENCIO JESÚS ESCALANTE RIVAS e ISAMAR DEL VALLE ESCALANTE RIVAS.
CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos UVENCIO JESÚS ESCALANTE RIVAS e ISAMAR DEL VALLE ESCALANTE RIVAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes ciudadanos ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE, que hace aproximadamente quince (15) años y once (11) meses aproximadamente, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ESCALANTE VIVAS EVENCIO y RIVAS DE ESCALANTE MARÍA MATILDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.710.243 y V- 13.525.975, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 11.465.910 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.627 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.

Sria.