Sentencia Nº 96.-
Expediente Nº 2011-645

JUZGADO DE LOS MUNICPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011).----------

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien presentó en vez de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, referido a “la caducidad de la acción establecida en la ley” en la presente causa, pues a su criterio el instrumento fundamental de la acción en la que se sustenta la parte actora para intentar la acción por cobro de bolívares es un cheque cuyos efectos legales han caducado, por cuanto, el protesto no fue levantado en el tiempo útil establecido por la ley. Ahora bien la demandante de autos ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ARELLANO DE BELANDRIA no compareció dentro del lapso de ley a convenir o contradecir la cuestión previa presentada por el demandado. En consecuencia, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: No contradicha la cuestión previa presentada por la parte demandada en contra de la parte demandante. SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción. TERCERO: Queda extinguido el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, a los Veintidós (22) días de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.--------------------



EL JUEZ,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.--------



LA SECRETARIA,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.