REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002492
ASUNTO : FP01-X-2011-000110
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2011-000110
RECUSADO: Abog. Jesús Alberto Figueroa, Juez 2º en Función de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Héctor Luís Carreño, Acusado.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Héctor Luís Carreño, en su condición de Acusado; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado Jesús Alberto Figueroa; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en la ley objetiva penal; formalmente Recuso, a este Juez segundo por haber emitido opinión en la causa Nª FP12-P-2010-002492 que se me sigue y por la evidente ANIMA-VERSIÓN y haber inclusive ordenado desalojar de la sala de audiencia a mi hermana mayor MARLIES CARREÑO (…) por decirle que su hermano si estaba enfermo, ya que el dijo en audiencia que Yo, me había negado a embarcarme en el autobús, ya bañado y vestido y que escuchó vía celular cuando Yo, que no quería y no iba a embarcar al autobús del traslado hacia el tribunal, cosa que es totalmente falsa, ya que presentaba una fuerte diarrea, cólicos y dolor abdominal, y a pesar de todo esto dio opinión, acerca de mi estado de salud, sin haber visto ni corroborar la opinión de un médico y aseguró en la audiencia que Yo, me negaba a salir del penal. Así mismo se evidencia que a lo largo del debate se ha mostrado parcializado con la parte acusadora, coartando la libertad de expresión de mis testigos, inclusive interrumpiendo y limitando groseramente su tiempo de exposición, lo que no llego hacer nunca la parte acusadora, a quienes, les permitía todo el tiempo de exposición que ellos quisieran y hablar del tema no correspondiente al juicio que se estaba ventilando, sin mandarlos a callar en ningún momento. Por lo expuesto considero que debe inhibirse del conocimiento de la causa. Mis derechos constitucionales han sido reiteradamente violentados por este Juez, violando los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo digo y otorgo en ciudad Bolívar (…)”.
Por su parte, en fecha 24-09-2011, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que:
“(…) Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio valer para esgrimir la infundada recusación. En este mismo orden de ideas, el ciudadano acusado recusante no ofertó medios probatorios para comprobar la especial posición que dice tener el Juez (…)
No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, y donde se endilguen vituperios sin sustentación de ningún tipo, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia; aun más cuando existe la evidente contradicción del quejoso de recusarme y al mismo tiempo solicitar mi inhibición del presente proceso, contradicciones éstas de carácter material que debe tomar en cuenta la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado para fundar su decisión.
He visto con preocupación, como la mayoría de los profesionales que ejercen el derecho, mantienen la misma posición del quejoso, de recusar a los jueces sin fundamento alguno, como estrategia solapada de retardo procesal, cuando ya se ha declarado abierto el acto, o cuando está en la fase de conclusiones (como el caso de marras), tal conducta a criterio del suscrito, vulnera los principios de lealtad, ética, no solo hacia el juez, las partes, y en otros casos los de sus defendidos, sino, hacia la majestad de la justicia.
He notado como la fisura del irrespeto hacia los jueces va creciendo, y es allí donde necesitamos todo el apoyo y esfuerzo de nuestros Magistrados para fortalecernos, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, para aplicar y mantener los crrectivos a los litigantes que pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial (…)
En atención a las anteriores consideraciones han quedado desvirtuadas las pretensiones del recusante, razones por las cuales debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Héctor Luís Carreño, en su condición de Acusado; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado Jesús Alberto Figueroa; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la Alzada que alega el recusante, aun cuando no fundamenta su escrito en ninguno de los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez recusado emitió opinión sobre la causa que se le sigue, y que el juzgador presenta evidente animadversión para con la parte recusante.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, haber emitido opinión respecto a la causa y manifestar animadversión alguna por la parte recusante.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 07-10-2011, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:
“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Héctor Luís Carreño, en su condición de Acusado; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado Jesús Alberto Figueroa. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._
FP01-X-2011-000110
Sent. Nº FG012011000361
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