REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009892
ASUNTO : FP01-R-2011-000189

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTES: Abog. Richard Velásquez
Defensa Privada
IMPUTADO: Romnel José Jiménez Lira
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por EL Abog. Richard Velásquez en su carácter de Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano Romnel José Jiménez Lira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Octubre de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación en donde el A quo decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 17 al 27 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, observa este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la aprehensión del imputado se produce en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el último Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en el Sistema Juris 2000, circunstancia que quedó vertida en la decisión que pronunció este juzgador al momento de emitir la resolución correspondiente, con ocasión de la ratificación por escrito de de dicha solicitud por parte del Ministerio Público, dentro del lapso legal de 12 horas como lo establece artículo en referencia, en este sentido, el tribunal visto que la aprehensión del ciudadano Ronnel José Jiménez Lira, se ajusta a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, en consecuencia se DECRETA LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION. SEGUNDO: De las actas tríadas a la audiencia por parte del Ministerio Público, estima este Tribunal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su ocurrencia, observándose que la presunta víctima indirecta presente en esta audiencia hace un señalamiento directo y concreto en contra del imputado, elemento que al conexionarse con el resto de los elementos que invoca el Ministerio Público, le dan verosimilitud al hecho que se atribuye al imputado, si bien alega la defensa que pueden haber contradicciones en cuanto al conocimiento que pudiera tener la madre de la víctima, esta circunstancia debe dilucidarse en la fase de investigación, teniendo derecho a proponer las diligencias que estime conveniente, a fin de desvirtuar la imputación, ello conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de las actuaciones que comprenden el presente expediente la conducta asumida por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el 405, en concordancia con el 406 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en razón del señalamiento realizado por la ciudadana Nélida Sinait Bolívar Maestre, quien manifiesta haber presenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho delito, así como a su autor, es decir al imputado RONNER JOSÉ JIMÉNEZ LIRA, quien presuntamente en compañía de otro sujeto, a bordo de un vehículo clase moto llegó a la residencia donde se encontraba el hoy occiso, se bajó de la moto y accionó un arma de fuego, impactando al hoy occiso, quien falleció, por lo que ante la existencia de estos elementos, le corresponde al Ministerio Público armar su cuadro nuclear, y que de estimar que subsiste la probable responsabilidad del acusado, en base a los elementos incriminatorios, presentará el acto conclusivo que corresponde; en cuanto al planteamiento de la defensa, respecto a la práctica de diligencias en ausencia del auto de inicio de investigación, en contravención al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que el último párrafo autoriza discrecionalmente a los funcionaros a practicar las diligencias urgentes y necesarias, estimándose como tales aquellas orientadas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito. Igualmente señala la defensa que el Ministerio Público omitió la orden de inicio de la investigación, estimando por ello son nulas las actuaciones practicadas, a lo cual se opuso el Ministerio Público argumentando que existe pronunciamiento del Tribunal de alzada al respecto, a lo cual agrega el Tribunal que ciertamente en fecha 11-08-2011, según Sentencia Nº 1472, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: (…) En razón de lo antes señalado, estima este Tribunal que en el presente caso no se ha practicado acto procesal alguno que haya menoscabado derecho o garantía alguna al ciudadano Ronnel José Jiménez Lira, en ese sentido se desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) CUARTO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos imputados ocurrieron el día 25-08-2009, por lo que se estima que no ha operado la prescripción; asimismo se encuentran acreditados fundados elementos que permiten estimar la posible responsabilidad del encartado, tales como es el señalamiento directo por parte de la presunta víctima indirecta, así como los demás elementos cursantes en las actuaciones, lo cual le da verosimilitud a los hechos imputados. En cuanto al ordinal 3º, referente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, ciertamente estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, el cual en su límite superior excede de diez años, aunado a ello que se trata de un delito que atenta contra la integridad de las personas, a lo cual se agrega que el imputado ha manifestado conocer ciertos familiares de la victima, lo cual conlleva a presumir que de quedar en libertad podría influir en alguno de los informantes para que se comporten de manera reticente, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero de dicho artículo, así como artículo 252 ordinal 2º ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Richard Velásquez, en su condición de Defensor Privado del Imputado, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…en vista a que el Ciudadano Juez Tercero de Control, le da carácter de legalidad y convalida la ilegal detención de mi patrocinado, ya que el imputado fue ilegítimamente detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de esta Ciudad, al momento en el que el ciudadano ROMNEL JOSÉ JIMÉNEZ LIRA, acude en forma voluntaria ante el nombrado organismo de investigación, a los fines de obtener información sobre unos hechos que se le estaban presuntamente atribuyendo (…) es decir, mi defendido no se encontraba solicitado, ni pesaba orden de aprehensión al momento de acudir al C.I.C.P.C, para que los funcionarios procedieran a practicar su detención, tal como lo hicieron, situación que quisieron enmendar al notificarle al Representante Fiscal que tramitara una orden de aprehensión, para tratar de hacer ver que la detención era legal, circunstancia que es imposible enmendar ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la libertad personal es inviolable (…) situaciones que no ocurrieron en el caso de la detención ilegítima de mi representado, ya que la orden de aprehensión emitida por el juzgado tercero de control, se efectúa posterior a la privativa ilegitimada practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no puede convalidar la detención que ya existía (…) Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Privación de Libertad de mi defendido, fue practicada a las siete horas de la noche del día cinco de septiembre del presente año, al momento en que el acude voluntariamente a la Sub-Delegación del CICPC para solicitar información de las investigaciones que supuestamente cursaban en su contra, circunstancia que debió ser tomada en consideración por el ciudadano Juez Tercero de Control, ya que no se puede convalidar la detención arbitraria con una orden de aprehensión posterior a la privativa ilegitima (…) Ciudadanos Magistrados como medio de prueba de la presente denuncia, promuevo escrito cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente FP01-P-2011-009892, donde se evidencia la hora de detención ilegítima de mi defendido (…) en vista de a que el Ciudadano Juez Tercero de Control, le da carácter de legalidad al ilegal procedimiento de investigación llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de ésta Ciudad, ya que inician una investigación producto a una llamada del Servicio de Emergencias 171, en fecha 25 de Agosto de 2011, donde les notifican que en el Seguro Social de ésta Ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona, iniciándose desde ese momento las investigaciones que originaron la Privativa Ilegítima de mi representado. Ciudadanos Magistrados, una vez iniciada la investigación, los funcionarios del CICPC, proceden el mismo día 25 de agosto del presente año, a efectuar las inspecciones técnicas al cadáver, al sitio del suceso, a entrevistar testigos, y a realizar otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, transcurriendo varios días sin notificar de sus actuaciones a la Representación del Ministerio Público, es decir investigando a espalda del director de toda investigación penal, violentando con su actuación la norma adjetiva penal, específicamente lo contenido en el Artículo 284, ya que ellos no solo practican las diligencias necesarias y urgente (sic) sino que mantienen por un lapso superior a las doce horas para seguir investigando sin oficiarle al ministerio publico sobre sus actuaciones, y mucho menos notificar la comisión de un hecho punible que originan las investigaciones, es cierto que los funcionarios policiales, pueden realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la colección de las evidencias, así como las que resulten urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, pero están obligados por lo menos a notificar de sus actuaciones al Ministerio Fiscal, situación que no se evidencia en el expediente conformado en contra de mi patrocinado, ya que sabemos y se encuentra establecido que es al Ministerio Público, a quien le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, y el correspondiente orden de inicio de las investigaciones, orden que no fue emitida precisamente por la falta de conocimiento de las investigaciones que se llevaban a espalda del representante de la Fiscalía, es decir se investigo sin el control, ni supervisión fiscal (…) si observamos en el presente caso, podemos constatar que el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, se entera de las investigaciones es el día 05 de septiembre de 2011, es decir once (11) días después de iniciada las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de ésta Ciudad, precisamente el día en que mi defendido procede a trasladarse voluntariamente a la sede del órgano policial donde es ilegalmente detenido, situación que origina que los funcionarios del CICPC, notifiquen al fiscal para que tramita la ordena de aprehensión (sic), lo cual evidentemente vicia de nulidad todas las actuaciones ilegalmente practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que en este caso si era necesario la orden de inicio, o por lo menos la notificación al representante fiscal sobre las investigaciones adelantadas por los funcionarios de investigación, ya que la falta de esos requisitos vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y lógicamente la tutela judicial efectiva (…) Honorables Magistrados, advertida los vicios en la Audiencia de presentación del imputado por esta representación de la defensa, se origina otro hecho que vulnera el debido proceso, el cual esta representado por una actuación ilegítima consistente en agregar al expediente una hoja que cursa al folio cinco (05) de la presente causa, donde se puede leer “AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO”, el cual considero se hace con la intención de hacer ver que el Ministerio Público contaba con el conocimiento de las investigaciones desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que alguien se aprovecho del hecho de que las actas se encontraban sin foliatura de ley, pero tal irregularidad no puede convertirse como cierto ya que la denuncia de los vicios señalados jamás se hubiesen tocado o planteados en la Audiencia de Presentación, aunado a que la decisión del tribunal jamás estuvo referida a que si existía el nombrado Auto de inicio…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contra el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, el Abogado Marco Antonio Flores, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso formal Contestación del mismo, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… Tal violación inconstitucional no existe, pues como se desprende de las actuaciones que informan en la presente causa, se aprecia de manera clara que una vez que este Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos del día 05 de lo corrientes y la participación del ciudadano RONNEL JOSÉ JIMÉNEZ LIRA en los mismos, se comunico con el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Abogado JESÚS HIBIRMA, ese mismo día siendo las 05:00 horas de la tarde informándole de la situación, por lo que se le solicito acordara una orden de aprehensión por necesidad y urgencia en razón de que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo estipulado en ese último aparte de esa norma penal, por lo que el Tribunal acordó dicha solicitud, siendo que la misma fue debidamente registrada por el Tribunal en el Sistema Juris, por lo que quien aquí suscribe hizo del conocimiento del Órgano Policial aprehensor del ciudadano antes identificado de que había sido acordada la orden aprehensión solicitada y en razón de ello se produjo la aprehensión de éste, ese mismo día, la cual fue reflejada en acta policial elaborada por los funcionarios aprehensores, en la que se deja constancia que el ciudadano antes mencionado quedaba privado de su libertad a partir de las 10:00 horas de la noche dándole ejecútese a la orden de aprehensión ya mencionada. Al día siguiente el Ministerio Público solicitó la ratificación de dicha orden dentro del lapso a que se refiere el ultimo aparte de la ya mencionada norma adjetiva penal, la cual posteriormente ratificada por el Juez de la causa, siguiéndose en consecuencia los pasos siguientes a que se refiere la norma in comento. Lo que aduce la defensa que su defendido lo aprehendieron a las siete horas de la noche del día 05 de los corrientes, entra en contradicción con lo que el mismo afirma en relación a que su patrocinado acudo (sic) de manera voluntaria a la Sede del Órgano Policial que lo aprehendió, pues si acudió voluntariamente como es que estaba detenido. Su aprehensión se produce en la hora en que se reflejo la misma, es decir, a las 10:00 horas de la noche. Todo lo cual quedo suficientemente debatido por las partes y decidido por el tribunal que declaro sin lugar la petición de NULIDAD, que hiciera el recurrente en la oportunidad en que se produjo la presentación de su patrocinado por ante el Tribunal de la causa (…) En relación con la segunda denuncia, respecto a la falta de orden de inicio, si bien es cierto, que tal situación es cierta, por cuanto no consta en el expediente la respectiva orden de inicio, circunstancia no atribuible a este Representante Fiscal, pues no se encontraba de guardia para la fecha en que se suscitan los hechos (25-08-2011), no es menos cierto que los funcionarios actuantes no hicieron otra cosa que practicar las diligencias urgentes y necesarias a que se refiere el artículo 284 de la Ley adjetiva penal el día en que ocurren los hechos, lo cual es total y absolutamente válido. Posteriormente practican otras diligencias tendentes a lograr la identificación del autor o participe en los hechos, logrando la identificación del autor de los hechos, lo que condujo a que de inmediato se comunicaran con este Representante Fiscal, quien procedió conforme a lo ya relatado en el punto anterior, con lo cual, tal omisión queda subsanada (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (05) de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abog. Richard Velásquez, en su condición de Defensor Privado del Imputado Romnel José Jiménez Lira, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abog. Richard Velásquez en su carácter de Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano Romnel José Jiménez Lira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Octubre de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación en donde el A quo decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, así como careado ello con la contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes terminos.

Se observan de las actuaciones remesadas hasta este despacho jurisdiccional que, quien ejerce la acción rescisoria en el caso que nos ocupa, Abogado Richard Velásquez, arguye como fundamento de su escrito recursivo entre otras cosas, lo siguiente: “…, mi defendido no se encontraba solicitado, ni pesaba orden de aprehensión al momento de acudir al C.I.C.P.C, para que los funcionarios procedieran a practicar su detención, tal como lo hicieron, situación que quisieron enmendar al notificarle al Representante Fiscal que tramitara una orden de aprehensión, para tratar de hacer ver que la detención era legal, circunstancia que es imposible enmendar ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la libertad personal es inviolable (…) situaciones que no ocurrieron en el caso de la detención ilegítima de mi representado, ya que la orden de aprehensión emitida por el juzgado tercero de control, se efectúa posterior a la privativa ilegitimada practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no puede convalidar la detención que ya existía (…) Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Privación de Libertad de mi defendido, fue practicada a las siete horas de la noche del día cinco de septiembre del presente año, al momento en que el acude voluntariamente a la Sub-Delegación del CICPC para solicitar información de las investigaciones que supuestamente cursaban en su contra, circunstancia que debió ser tomada en consideración por el ciudadano Juez Tercero de Control, ya que no se puede convalidar la detención arbitraria con una orden de aprehensión posterior a la privativa ilegitima…”.

De la misma manera se desprende de la decisión: “…PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, observa este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la aprehensión del imputado se produce en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el último Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en el Sistema Juris 2000, circunstancia que quedó vertida en la decisión que pronunció este juzgador al momento de emitir la resolución correspondiente, con ocasión de la ratificación por escrito de de dicha solicitud por parte del Ministerio Público, dentro del lapso legal de 12 horas como lo establece artículo en referencia, en este sentido, el tribunal visto que la aprehensión del ciudadano Ronnel José Jiménez Lira, se ajusta a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, en consecuencia se DECRETA LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION…”.

La Defensa privada explica que la Audiencia de Presentación convalida una detención ilegitima, pudiendo extraer de lo supra transcrito en cuanto al auto fundado de la Audiencia de Presentación, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida fundamenta motivadamente, todas y cada una de las razones por la cual estimo el decreto de la medida privativa de libertad, sin embargo esta Sala Colegiada trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 05 de Julio de 2011.

De la misma manera, arguye el recurrente: “…Ciudadanos Magistrados, una vez iniciada la investigación, los funcionarios del CICPC, proceden el mismo día 25 de agosto del presente año, a efectuar las inspecciones técnicas al cadáver, al sitio del suceso, a entrevistar testigos, y a realizar otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, transcurriendo varios días sin notificar de sus actuaciones a la Representación del Ministerio Público, es decir investigando a espalda del director de toda investigación penal, violentando con su actuación la norma adjetiva penal, específicamente lo contenido en el Artículo 284, ya que ellos no solo practican las diligencias necesarias y urgente (sic) sino que mantienen por un lapso superior a las doce horas para seguir investigando sin oficiarle al ministerio publico sobre sus actuaciones, y mucho menos notificar la comisión de un hecho punible que originan las investigaciones, es cierto que los funcionarios policiales, pueden realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la colección de las evidencias, así como las que resulten urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, pero están obligados por lo menos a notificar de sus actuaciones al Ministerio Fiscal, situación que no se evidencia en el expediente conformado en contra de mi patrocinado…”.

En continua ilación, tiene a bien este Tribunal de alzada, remitirse hasta el contenido de la decisión recurrida a los fines extraer la existencia o no elementos de convicción que sustenten la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado, de la que difiere la Defensa Privada, observándose al respecto, que: “…SEGUNDO: De las actas tríadas a la audiencia por parte del Ministerio Público, estima este Tribunal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su ocurrencia, observándose que la presunta víctima indirecta presente en esta audiencia hace un señalamiento directo y concreto en contra del imputado, elemento que al conexionarse con el resto de los elementos que invoca el Ministerio Público, le dan verosimilitud al hecho que se atribuye al imputado, si bien alega la defensa que pueden haber contradicciones en cuanto al conocimiento que pudiera tener la madre de la víctima, esta circunstancia debe dilucidarse en la fase de investigación, teniendo derecho a proponer las diligencias que estime conveniente, a fin de desvirtuar la imputación, ello conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de las actuaciones que comprenden el presente expediente la conducta asumida por el hoy imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el 405, en concordancia con el 406 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en razón del señalamiento realizado por la ciudadana Nélida Sinait Bolívar Maestre, quien manifiesta haber presenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho delito, así como a su autor, es decir al imputado RONNER JOSÉ JIMÉNEZ LIRA, quien presuntamente en compañía de otro sujeto, a bordo de un vehículo clase moto llegó a la residencia donde se encontraba el hoy occiso, se bajó de la moto y accionó un arma de fuego, impactando al hoy occiso, quien falleció, por lo que ante la existencia de estos elementos, le corresponde al Ministerio Público armar su cuadro nuclear, y que de estimar que subsiste la probable responsabilidad del acusado, en base a los elementos incriminatorios, presentará el acto conclusivo que corresponde; en cuanto al planteamiento de la defensa, respecto a la práctica de diligencias en ausencia del auto de inicio de investigación, en contravención al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que el último párrafo autoriza discrecionalmente a los funcionaros a practicar las diligencias urgentes y necesarias, estimándose como tales aquellas orientadas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito. (…) por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero de dicho artículo, así como artículo 252 ordinal 2º ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa…”; en atención a lo anterior transcrito, se extrae una completa ilación entre lo sustentado por el juzgador dentro de los tres supuestos que regula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, que se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406n numeral 1º; así entonces, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de privación de libertad impuesta, aunado a ello encuadro la relación de los elementos de convicción con la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada y suficientemente motivada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado de marras. Es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Richard Velásquez en su carácter de Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano Romnel José Jiménez Lira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Octubre de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación en donde el A quo decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS