REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPA: FP12-P-2011-3228
ASUNTO : FP01-R-2011-212

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000212
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACUSADO: VALDERRAMA GUZMAN WILFREDO.
RECURRENTE: Abog. TRINO MOISES ODREMAN
(Defensa Privada)
Ministerio Público: Abg.

del Ministerio Público – Extensión Territorial Puerto Ordaz
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano ABOG. TRINO MOISES ODREMAN Defensor Privado del ciudadano acusado VALDERRAMA GUZMAN WILFREDO; tal impugnación incoada a fin de refutar el ato de fecha 13-09-2011 en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad al imputado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Vigente del Código Penal Venezolano.


DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

“(…)Considera este tribunal que concurren los supuestos de procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad (…) En efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y así mismo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Vigente del Código Penal Venezolano; cuyas acciones respectivas, no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos son de reciente data. 2) Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado, con los hechos que se les atribuyen, en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación (transcripción de las actas) (…)Consideró el Tribunal que existe Peligro de fuga en atención a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados vulnerados, en relación a la magnitud del daño causado por los delitos imputados, perpetrados en perjuicio de las tres (3) victimas y del estado Venezolano; y los cuales consisten (…) y de igual manera, en virtud de la facilidad que posee el imputado de abandonar definitivamente el país, toda vez que el mismo, ha viajado de manera al exterior de la Republica, en varias ocasiones, lo cual hace presumir de manera fundamentada que posee los recursos y facilidades para evadir la acción de la justicia, todo lo cual hace pensar de manera razonada a este juzgador, que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso, pudiendo resultar ilusoria la pretensión punitiva y en consecuencia, la finalidad del presente proceso penal, que no es otro que el establecimiento cabal de la verdad (…)”

DEL RECURSO DE APELACION

“(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Fundamentos constitucionales legales jurisprudenciales de este motivo, en el auto recurrido es inmotivado debido a la falta de explicación clara y concisa del basamento del pronunciamiento del Tribunal, adolece también del vicio de incongruencia respecto a varios argumentos expuestos por esta defensa (…).
(…) n fecha 24-08-2011, tiene lugar la audiencia de presentación de nuestro representado WILKFREDO VALDERRAMA, donde al momento de señalar la funcionaria primera indicada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión señalo al efecto lo siguiente:
“…Ciudadano juez hago formal presentación del ciudadano WILFREDO JOSE VALDERRAMA GUZMAN, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indicaran en el acta policial de aprehensión de fecha 22 de agosto de 2011 debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional… la cual previa lectura doy por reproducida en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción de mínima actividad probatoria…”
(…) El Ministerio Publico de manera general sin indicar cuales hechos especificos señala dentro de los delitos imputados el siguiente:
“…Es por ello que precalifico la conducta desplegada por el imputado WILFREDO JOSE VALDERRAMA GUZMAN en los delitos de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD…”
(…) A criterio de quien decide del contenido del acta se aprecia que el ciudadano fue detenido cuando configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que declara Sin Lugar la nulidad del acta policial CALIFICACION JURIDICA… actuó de manera injusta al tratar de intimidar con sus dichos a los funcionarios de la Guardia Nacional cuando estos cumplían sus deberes, utilizando la violencia moral para ello(…).
(…) Por otro lado y no menos perturbad de los principios que informan el derecho penal nos encontramos con la atribución de otro delito como lo es el de la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, denunciado el mismo día de la presentación del imputado, acompañado por unos copias simples de cheques sin indicar en la audiencia el ministerio publico los hechos que se subsanen en el mismo siendo ajenas a la conducta que motivo la irregular detención en flagrancia, explanados por la vindicta publica (…).
(…) En cuanto a la precalificación fiscal primeramente Estafa Agravada esta defensa quiere resaltar lo siguiente, para que se configure este delito se requiere de unos elementos que deben darse articulo 494 del Código de Comercio, como lo es la emisión de cheques sin provisión de fondos, en relación a las actuaciones complementarias que constan las denuncias que fueron interpuestas el día de hoy y que fueron consignadas como actuaciones complementarias previo a la celebración de la audiencia las mismas no constituyen los hechos por los cuales el hoy imputado fue detenido sentencia nº 1381 esta no indica que puedan ser incorporados hechos distintos a los cuales originaron la aprehensión es decir, en el caso que nos ocupa no existe orden de aprehensión ni acta de imputación…”
(…) La defensa indico que las actuaciones, señalan que la misma era comúnmente utilizada como fraude a la ley, la victima tanto como el Ministerio Publico, la mencionaron pero que ninguno de ellos la puso a la vista del este tribunal por lo que este juzgador tuvo que obtenerla y al respecto indica esta sentencia nº 1380…. De carácter vinculante la atribución de uno o varios hechos punibles en la audiencia de presentación, este Tribunal considero que el Ciudadano WILFREDO VALDERRAMA GUZMAN adecuada la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA… toda vez que se evidencia que el imputado sorprendió la buena fe de cada una de las referidas victimas a través de artificios, induciéndolos en error, obteniendo para si un beneficio económico injusto, en perjuicio del patrimonio de dichas personas (…).
(…) Se puede aprenciar del auto apelado la carencia de fundamentacion al no explicar razonablemente la admisión de la precalificación jurídica de estafa agravada y porque a su entender no se configura presuntamente el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, aspectos trascendentales este ultimo que omitió por completo el jurisdicente tampoco se explica la defensa como pudo realizar el proceso de subsanación cuando la fiscalia del Ministerio publico no indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su falto raciocinio se limito a realizar durante la audiencia una critica a las partes no haber presentado en físico la jurisprudencia lo que obligo al tribunal a reservarse 48 horas para poder así ubicarla y enterarse de su contenido, pudiendo constar de manera anfibológica como se explicara en la denuncia correspondiente al error de derecho que era procedente las demás imputaciones en apego a dicha sentencia vinculada(…).
(…) Es importante señalar que el tribunal segundo de control omitio de manera absoluta realizar la operación intelectual con la cual se establezca con criterio de certeza que se dieron los presupuestos de la flagrancia y por ende determinar si fue o no legitima a la detencion de nuestro defendido, si bien es cierto tal extremo no figura en el articulo 254 del COPP, su cumplimiento surge de la garantia de la tutela judicial efectiva y del principio de afirmación de libertad y motivación de las decisiones judiciales(…).
(…) Por su parte se pronuncio durante la audiencia de manera vaga e imprecisa en torno a las diferentes solicitudes de nulidades absolutas esgrimidas por esta defensa como consecuencias a las graves infracciones al debido proceso y a la libertad individual (…).
(…) Contrariando a la debida fundamentaciòn de sus decisiones a que por mandato legal se encuentran los administradores de justicia en parte diferente a lo que aseguro en la audiencia en cuerpo del auto de apelación la recurrida considera erróneamente que existe el peligro de fuga por aseverar que el delito de estafa agravada afecta varios bienes jurídicos sin mencionarlos cuales y de que manera la acción comprendida en este tipo penal los ataca, sumando a que el mismo no es ni señalado no exigido por la norma que regla la presunción de fuga, omitió por completo analizar si mis representado tiene arraigo en el país y demás presupuestos cumulativos de la mencionada norma.
Fundamentos estos por los cuales pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente anulando el auto de fecha 13-09-2011, que recoge la audiencia de presentación 24-08-2011 dictado por el Tribunal segundo de control de puerto Ordaz, y consecuencialmente se libre boleta de excarcelación a favor del ciudadano WILFREDO VALDERRAMA GUZMAN (…)”
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

(…) El tribunal segundo de control incurrio en errores de derecho al considerar la existencia de los delitos precalificados por el ministerio publico, al aplicar en un caso de supuesta flagrancia la sentencia nº 1380 de fecha 30-08-2009 (…).
(…) Por otro lado de los falsos hechos denunciados y tomados como referencia la recurrida para subsumirlos en el delito de ESTAFA AGRAVADA, basta con la simple lectura de los aspectos facticos para comprobar que la entrega de efectivo precedió a la supuesta emisión de los cheques por otro lado estos no fueron llenados por mi defendido (…).
(…) Otro error de derecho los constituye el hecho que el tribunal segundo de control, haya tomado en consideración como elementos de convicción para decretar la procedencia de la medida de privación de libertad unas copias de transcripciones de mensajes de testos aportadas ilegítimamente por una de las denunciantes toda vez que las mismas se originaron extra-proceso y su divulgación o presentación al tribunal sin el consentimiento de la parte en contra se pretende valer su perjuicio es violatorio a lo establecido en el articulo 48 de la constitución(…).
(…) Razonamientos estos por los cuales pido que la presente denuncia sea declarada Con Lugar y consecuencialmente anulando el auto de fecha 13-09-2011, que recoge la audiencia de presentación 24-08-2011 dictado por el Tribunal segundo de control de puerto Ordaz, y consecuencialmente se libre boleta de excarcelación a favor del ciudadano WILFREDO VALDERRAMA GUZMAN (…)”.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

(…) Por los mismos fundamentos que revisten la ilegalidad de la parehension del ciudadano: WILFREDO VALDERRAMA, ya identificado, expliados suficientemente por el contendio de este recurso y que por economia procesal doy por reproducido y en virtud que lo atinente a las actuaciones complementarias qu de manera imprecisa fueron inculpadas a mi representado durante la audiencia de representación del mismo como quiere que por esos hechos no fue aprehendido en flagrancia y tomando en cuenta que dichas denuncias fueron interpuestas ese mismo de la audiencia siendo consecuencia necesario una actividad investigativa mínima pero suficiente máxime cuando siquiera contaba en la pesquisa los cheques originales al igual que otras informaciones al menos para poder considerar que surgían indicios racionales y una vez detectados proceder a la instrucción de cargos por parte del ministerio publico, es por lo que en el caso de marras le fueron conculcados los derechos a la defensa y debido proceso del cual es tributario.
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente anulando el auto de fecha 13-09-2011, que recoge la audiencia de presentación 24-08-2011 dictado por el Tribunal segundo de control de puerto Ordaz, y consecuencialmente se libre boleta de excarcelación a favor del ciudadano WILFREDO VALDERRAMA GUZMAN (…)”.
Con fundamento a los motivos explanados solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y darle el curso de ley conforme al articulo 450 del COPP, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos (…)”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

“(…) De los argumentos del Ministerio Publico, este representante fiscal difiere de los argumentos esgrimidos por la defensa privada, en contra de la decisión dictada por le Tribunal segundo de control (…).

(…) Ahora bien aduce el recurrente que la representación fiscal subsimio erróneamente el delito de residencia a la autoridad, este representante del ministerio público realizo formal acto de imputación precalifico la conducta del ciudadano correctamente ya que las actas de investigación de fecha 22 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios 1TTE. MARCHAN RAMOS JOSE Y S/2 CAURO PERAZA FREDDY, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano y señalan claramente al indicarle al ciudadano Wilfredo Valderrama, que había interpuesta una decisión en su contra, este como una actitud grosera y desafiante en contra de los funcionarios actuantes indicándole estos que se calmara y continuo con su actitud hostil (…)

(…) Igualmente el recurrente señala que del auto apelado hay una carencia de fundamentaciòn al no explicar razonablemente la admisión de la precalificación jurídica de estafa agravada siendo que el auto que lo admite establece claramente los elementos de convicción para determinarla, señalando el juez cada uno de ellos desglosarlos y subsumirlos al derecho y a tal efecto señala que existe suficientes elementos de convicción (…).

(…) Igualmente indica el recurrente que el juez se pronuncio de una manera vaga e imperiosa en torno a las diferentes solicitudes de nulidades esgrimidas por la defensa. Cosa que sorprende a esta representación, en vista que el auto señalo claramente los motivos por los cuales no fue admitido la solicitud de nulidad, al establecer clara y precisamente dicho señalamiento en los cuales el juez indica en el auto….” Quien aquí decide considera que el vaucher de fecha 01-08-2011 forma parte y soporte de la denuncia por lo cual se da inicio a la investigación a su vez existe un reconocimiento de ese teléfono y en virtud de esa denuncia el ministerio publico suscribe y sella el inicio de la investigación (…).

(…) Esta representación se permite aclarar que el ciudadano juez indico claramente en su auto de fecha 13 de septiembre de 2011 donde se fundamenta la medida privativa preventiva de libertad, lo cual con una simple y somera lectura se observara que cumple con los requisitos mínimos de validez y existencia de las partes materiales de la sentencia, como lo son la narración, la motivación y la disposición, por lo que considera esta representación fiscal que el argumento aducido por el recurrente se presenta como infundado y temerario, puesto que al aducir flagrantemente una inobservancia de un elemento que es palmario en auto como la motivación judicial.

Así también indica el recurrente que no pudo el juzgador a-quo acoger la precalificación fiscal con respecto al delito de estafa agravada continuada por la emisión de cheque sin emisión de fondo, debido a que es doctrina sostenida en la practica forense patria que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, es un delito autónomo que debe ser tramitado de acuerdo a las disposiciones del articulo 494 del código de comercio (…).

(…) Por ultimo ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, esta representación fiscal cumple con el deber de resaltar que el recurrente no cumpla con las formalidades de adecuación procesal exigidas por la norma adjetiva penal, en cuanto a que no motiva

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa del tejido narrativo supra desarrollado, que la impugnación ejercida por el Abogado Trino Moisés Odreman, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Valderrama Guzman Wilfredo, tiene como esencia objetar la decisión que profiriera el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13-08-2011, respecto a la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera decretada en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Vigente del Código Penal Venezolano. Donde la defensa recurrente discurre del proceder del Juez de Instancia, por cuanto la decisión producida se encuentra carente de motivación.

Al respecto se extrae de lo plasmado por el A Quo en la decisión impugnada para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, lo siguiente: “...Considera este tribunal que concurren los supuestos de procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad (…) En efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y así mismo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Vigente del Código Penal Venezolano; cuyas acciones respectivas, no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos son de reciente data. 2) Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado, con los hechos que se les atribuyen, en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación (transcripción de las actas)...”.

En observancia a lo anterior, estiman quienes suscriben, que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que el juez de la causa dé por cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Pues, encontrándose el juzgador ante la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, debe imponer la Medida Privativa de Libertad, ya que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el delito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de las contenidas en la norma adjetiva penal sea satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal; lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia, si es el caso.

En el asunto que nos atañe, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al momento de decretar la Medida restrictiva de libertad al imputado de marras, pro el delito de estafa agrava, obvio realizar la motivación correspondiente, toda vez que se limita a reproducir en la pretendida motivación, actas de investigación, denuncias y transcripción de copias, señalando que los mismos constituyen elementos de convicción, ello sin explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el ciudadano Wilfredo Valderrama, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Público.

Debe recalcar esta Alzada que, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir; sin embargo, ello no excluye a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las que advertimos también han de ser motivadas, según lo que dispone el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o cautelar sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el Auto que declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246, 254 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre éste contexto se refiere la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, que indica:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.”

En continua ilación lógica, la Sala Colegiada, extrae de la decisión recurrida, que: “…Consideró el Tribunal que existe Peligro de fuga en atención a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados vulnerados, en relación a la magnitud del daño causado por los delitos imputados, perpetrados en perjuicio de las tres (3) victimas y del estado Venezolano; y los cuales consisten (…) y de igual manera, en virtud de la facilidad que posee el imputado de abandonar definitivamente el país, toda vez que el mismo, ha viajado de manera al exterior de la Republica, en varias ocasiones, lo cual hace presumir de manera fundamentada que posee los recursos y facilidades para evadir la acción de la justicia, todo lo cual hace pensar de manera razonada a este juzgador, que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso, pudiendo resultar ilusoria la pretensión punitiva y en consecuencia, la finalidad del presente proceso penal, que no es otro que el establecimiento cabal de la verdad...”.

Aunado a todo lo anterior, se extrae que el A Quo, estable la existencia del peligro de fuga, como parte del fundamento de la pretendida motivación y la existencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso apuntar que estos supuestos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que a todo evento deberá razonar el juzgador. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de estafa agravada continuada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano VALDERRAMA GUZMAN WILFREDO, es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, es decir, no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado o probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes penales. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

En consecuencia, en criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Trino Moisés Odreman, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Valderrama Guzman Wilfredo y consecuentemente declara la revocatoria de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del imputado de autos, y consecuentemente decreta su libertad sin restricciones, sin que signifique ésta el sobreseimiento de la causa, debiéndose seguir la investigación en cuanto al encausado de marras. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Trino Moisés Odreman, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Valderrama Guzman Wilfredo. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-09-2011 en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad al imputado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Vigente del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano VALDERRAMA GUZMAN WILFREDO y se ORDENA la inmediata libertad del mismo. CUARTO: Se ordena el mismo Tribunal que dicto la decisión objeto de apelación, continué con el conocimiento del presente asunto a los fines de que se siga el tramite de la investigación.-


Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,




ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES BRITO