REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000043
ASUNTO : FP01-O-2011-000043
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Causa Nº FP01-O-2011-0000043
ACCIONADO: Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
ACCIONANTES:
AMILCAR JOSE JAVIER y
DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER
DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACCIONANTES: ABG. LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, en su propio nombre y asistidos por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1ero, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, y atener una vivienda adecuada siguientes alegatos:
“(…)Ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto interponemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, contra la SENTENCIA, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTENSIÒN PUERTO ORDAZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual esta a cargo del Juez Dr. MANUEL GOMEZ, en fecha 24 de Octubre del año 2.011; todo esto consta según expediente SIGNADO con el Nº FP12-P-2010-004099 (nomenclatura de ese Juzgado), del cual anexamos en copia certificada a este escrito marcado con la letra “A”, donde se declara en su DISPOSITIVA lo siguiente: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN POR INVASIÒN Y DESACATO A LA AUTORIDAD; SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; TERCERO: SE ACUERDA DICTAR EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS IMPUTADOS; CUARTO: SE ACUERDA IMPONER A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIÒN CADA 60 DIAS ANTES LA OFICINA DE ALGUACILAZGO…., ASI MISMO SE ACUERDA COMO MEDIDA INNOMINADA EL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE DENTRO DEL LAPSO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÒN DE LA PRESENTE ACTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 9 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL Y 550 EJUSDEM. Siendo que estas actuaciones violentan nuestros derechos y garantías constitucionales, específicamente lo concerniente al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE TENER UNA VIVIENDA ADECUADA, plasmados en los artículos 49 ordinal 1ro, 82 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. CAPITULO I .LOS HECHOS Ciudadanos Magistrados, es el caso que en la audiencia realizada en fecha 24-10-2011, por ante en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente SIGNADO con el Nº FP12-P-2010-004099, cursa causa donde nos acusaran la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-6.720.493, y que luego nos imputaron por el delito de desacato a la autoridad e invasión de vivienda; siendo que en dicho expediente presentamos en la oportunidad legal correspondiente todas la pruebas tendientes a demostrar nuestra posesión legitima del inmueble donde vivimos con nuestro grupo familiar (padres e hijos) diferente a lo que llama la ciudadana BENILDE Invasión; Instrumentos estos que son: A.-) En Copia Certificada del expediente Nº 39.943, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que demandamos de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguiente del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.281, 1.360 y 1.704 Ordinal Tercero del Código Civil; por SIMULACIÒN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE CONPRA VENTA, del inmueble que poseemos Legalmente; B.-) En Copia certificada del decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA, dictada a favor de nosotros, AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA DIL DE VAVIER, y nuestro grupo familiar, dictando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; C.-) En original Oficio Nº BO-2C-F11-2321-09, emitido por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que suspendiera cualquier desalojo de la vivienda objeto de este Recurso, por cuanto en la antes mencionada Fiscalia cursa investigación penal por el delito de estafa, signado con el Nº H-239.611, donde somos las victimas, y como investigada esta la ciudadana Betty Coromoto Marchan, antes identificada; ordenando con este oficio nuestra permanencia en el inmuebles antes descrito, y por lo tanto NO somos ningunos invasores. Pero es el caso ciudadano Juez, que tanto el Fiscal auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico como el Juez de la causa Penal hicieron caso omiso a estas pruebas promovidas y a nuestros alegatos, es decir, no le dieron valor probatorio, hubo silencio de prueba, sobre todo en lo referente a la prohibición del desalojo y suspensión de las causas, el cuial sde encuentra establecido en el DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06/05/2011.-(…)FUNDAMENTO Y PETITORIO: Ciudadanos Magistrados por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, la SENTENCIA, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTENSIÒN PUERTO ORDAZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, violenta las normas de nuestra CONSTITUCIÒN NACIONAL, LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 18, Ordinal Cuarto, de la Ley ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, señalo como DERECHO CONSTITUCIONAL violados los consagrados en los ARTIUCULOS 49 ORDINAL 1, 3; y 8; 25, 26, 27, 49, 82, 115, 139, 140, 141 y 257 DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente señalan. (…) Ciudadanos Magistrados, en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial, y seguros como estamos del Derecho que nos asiste, en virtud de que se han quebrantado normas procesales en vigencia, de orden publico y de obligatorio cumplimiento, y NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES; Solicitamos muy respetuosamente de su digna y competente autoridad, se establezca mi situación infringida, conforme a los pedimentos siguientes: PRIMERO: Que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, el presente recurso o acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Por todos los razonamiento que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82, y 257 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES, en concordancia con el DECRETO CON RANGO, VALOS Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06/05/2011; PEDIMOS SE ORDENE LA SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA DE DESALOJO DE LA VIVIENDA QUE HABITAMOS, constituida por una parcela de terreno y la vivienda familiar con sus anexos y bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la Urbanización Unare II, calle 01, Sector II, Nº 031, distinguida con el numero parcelario 292-001-031 y Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-001-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroni del Estado Bolívar; cuya parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (205.52 Mts.2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Su frente, una línea recta de once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 Mts), con la Avenida 01; SUR: Una línea recta de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), con la parcela Nº 292-001-037, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE; Una línea recta de Dieciocho Metros con Setenta Centímetros (18,70 Mts) con la vereda 08. Medida esta dictada en fecha 24 de Octubre del año 2.011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTENSIÒN PUERTO ORDAZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual esta a cargo del Juez MANUEL GOMEZ; todo esto según expediente SIGNADO con el Nº FP12-P-2010-004099 (nomenclatura de ese Juzgado). Este pedimento lo hacemos por cuanto se evidencia plenamente en el referido Expediente las violaciones a los derechos Constitucionales, denunciados. TERCERO: Muy respetuosamente pedimos que con la admisión del presente Amparo, sea suspendida inmediatamente la ejecución de la decisión y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Carona, lo conducente. CUARTO: Pedimos que solicite en el lapso mas breve, que usted crea conveniente, al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTENSIÒN PUERTO ORDAZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, copia certificada del expediente SIGNADO con el Nº FP12-P-2010-004099, que cursa en ese Juzgado; esto por cuanto no nos han entregado la copia certificada solicitada. QUINTO: Pedimos que solicite en el lapso mas breve, que Usted crea conveniente a la FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, copia certificada del expediente SIGNADO con el Nº H-239.-611, esto por cuanto no nos han entregado la copia certificada solicitada. SEXTO: Finalmente pedimos, que las copias anexas a este escrito, las que esta Corte quisiere evacuar y las que se evacuaren en la audiencia oral respectiva, no sean admitidas como pruebas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Alexander José Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz.
Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a tener una vivienda adecuada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz de fecha 24 de Octubre del año Dos Mil Once (2011) y en donde acuerda una medida innominada del desalojo de un bien inmueble dentro del lapso de 48 horas.
Secuencial a ello, los suscribientes de la acción de Amparo Constitucional, recurre a ésta vía extraordinaria, peticionando que se ordene la suspensión de la Medida de Desalojo de la vivienda que habitan, ahora bien respecto de la pretensión del amparo incoado, considera ésta Superior Instancia que respecto a la Suspensión de la Medida de Desalojo por los motivos y en los términos que considere necesarios puede solicitarlo por el motivo que considere prudente según los derechos que le son inherentes por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la vía ordinaria ejerciendo el recurso a que haya lugar, en garantía de los derechos constitucionales aducidos hoy como violentados, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa; y en atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Encuentra su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
Así tenemos que, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante esgrime en que “(…) resulta prácticamente inoficioso interponer nuevamente contra esta decisión, el recurso ordinario de apelación, cuando el despacho agraviante ya ha manifestado una contumacia en desacatar la doctrina expuesta por este respetable Tribunal de alzada en el fallo de fecha 10 de junio del 2011(…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja aparente la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen a favor del ciudadano OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS como presunta agraviada a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga que en el caso bajo análisis el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Tal y como se desprende de lo anteriormente trasladado, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
En sintonía con lo anterior, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando los agraviados se han abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos AMILCAR JIOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA DE JAVIER asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA DE JAVIER asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES
AJJJ/GQG/MGRD/leandra*
Exp. Nº FP01-O-2011-0000043
28/10/2011