REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 03 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-005009
ASUNTO : FP01-R-2011-000172
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000172
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Con sede en esta ciudad.
RECURRENTE: - Abog. Nayleth J. Romero Blohm, Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADO: Moisés Homero Gener Campos.
DEFENSA: Abg. Dina Giunta De Caridad, Defensa Pública 4°, con sede esta ciudad.
DELITO ACUSADO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Acoso u Hostigamiento.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000172, contentivo de Recursos de Apelación, ejercido por la Abog. Nayleth J. Romero Blohm, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Moisés Homero Gener Campos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Acoso u Hostigamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 17-06-2011 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que asiste al procesado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado en mención; declarando el Tribunal A Quo, acordar lo solicitado por la Defensa, sustituyendo en consecuencia, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que pesaba sobre él, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del dispositivo 256 Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17-06-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se pronunció referente a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado Moisés Homero Gener Campos; declarando el Tribunal A Quo, acordar lo solicitado por la Defensa, sustituyendo en consecuencia, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que pesaba sobre él, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del dispositivo 256 Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: En fecha 24 de Mayo de 2011 se realizo la Audiencia de Presentación del imputado MOISES HOMERO GENER CAMPOS, donde el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, admitió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. El Procedimiento a seguir Ordinario. Se le dicto Medida Preventiva Privativa Judicial de Liberad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 09 de Junio de 2011 se recibió del Dr. Héctor Cipriano en su condición de Jefe (E) del Servicio de Psiquiatría del Complejo Universitario “Ruiz y Páez” Oficio N° 45/2011, mediante el cual remite anexo Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Doctor Miguel Grau, en el cual, se establece como DIAGNÓSTICO lo siguiente:
…”1.)Personalidad Agresiva, impulsiva, descontrolada.
2.) Nivel Intelectual de limítrofe a retardo mental.
3.) Consumo de alcohol desmedido.
4.)Sufrió maltrato infantil y a su vez ha sido maltratador…”.
De igual forma establece como CONCLUSION lo siguiente:
. .”Control periódico en el Servicio de Psiquiatría del Hospital “Ruiz y Páez”…
TERCERO: De igual forma en esta misma fecha se recibió por parte de la Defensa Pública escrito en el cual consigna Constancia de Residencia, expedida a la Ciudadana BLANCA AURELIA GENER CAMPOS, quien funge como hermana de del Imputado en la cual deja constancia de que el mismo residirá en la Urbanización Los Próceres, Tercera Etapa, Manzana N° 32, Casa N° 01, comprometiéndose la Ciudadana a responsabilizarse por el Imputado a hacerlo comparecer a los llamados que convoque el Tribunal.
Con la solicitud presentada por el Defensor Privado el Tribunal considera procedente y ajustado dicho pedimento, por cuanto existe una variante de las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que cursa en las actuaciones diversos informes y exámenes médicos en las cuales se deja constancia del estado de salud física y mental del Imputado, resguardado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”
Sobre merito de los antes expuesto éste Tribunal Penal Segundo de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública y en consecuencia ACUERDA la sustitución de la Medida Preventiva privativa Judicial de Libertad, contendida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 de la misma norma consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, Tercera Etapa, Manzana N° 32, Casa N° 01, al ciudadano: MOISES HOMERO GENER CAMPOS. Y ASI SE DECIDE (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Nayleth J. Romero Blohm, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Moisés Homero Gener Campos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 17-06-2011; de la siguiente manera:
“(…) En fecha 13 de Junio del 2.011, la Defensa Pública Penal, interpuso escrito de solicitud de Detención Domiciliaria del ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) presentando un Informe Médico, de fecha 02 de Junio del 2.011, suscrito por el Dr. Miguel Grau Vidal, Médico Psiquiatra (…) adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez de esta Ciudad, donde se manifestó lo siguiente:
“Diagnóstico: Personalidad agresiva, impulsiva, descontrolada. Nivel intelectual de limítrofe a retardo mental. Consumo de alcohol desmedido. Sufrió maltrato infantil y a su vez ha sido maltratador. CONCLUSIÓN: Control periódico en el servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Ruíz Páez. Una vez terminada su responsabilidad legal debe entrar en un régimen de presentación en el cual informe de su evolución y tratamiento psiquiátrico”
En fecha 17 de Junio del 2.011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública de la Detención Domiciliaria, en virtud del Diagnóstico del Médico Psiquiatra, mencionando que el lugar para la detención domiciliaria se hiciera en la Urbanización Los Próceres, Manzana 32, Casa Nro. 01, Tercera Etapa, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar.
En fecha 23 de Junio del 2.011, esta Representación Fiscal interpuso Escrito Acusatorio en contra del ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) donde entre otras cosas se solicitó la admisión total de la Acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (…) y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…) los Elementos de Convicción y los Medios de Pruebas ofrecidos igualmente se solicitó se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantuvieran Medida de Seguridad y Protección (…) Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…) por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición.
En fecha 19 de Julio del 2.011, fue fijada la Audiencia Preliminar donde fueron notificadas las partes a la celebración de la referida Audiencia, y en esa misma oportunidad fue que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de declarar con lugar el pedimento de la Defensa Pública, acordando así la Detención Domiciliaria del ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) ya que hasta la referida fecha el Tribunal Segundo de Control (…) obvió notificar a este Despacho Fiscal de lo solicitado por la Defensa y mucho menos de la decisión acordada, impidiendo así ejercer los recursos que ha bien hubiera lugar, ya que se puede demostrar con el Escrito Acusatorio la intención de este Despacho Fiscal de considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección (…) Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…) que habían sido decretadas al ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…)
Por todo lo anteriormente narrado, en relación a los hechos acontecidos en fecha 22 de Mayo del 2.011, expuesto en Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 24 de Mayo del 2.011 ante el Tribunal Segundo de Control, donde se acordó decretar las Medidas de Seguridad y Protección (…) Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…) y solicitadas que se mantuvieran las referidas Medidas en el Escrito Acusatorio en fecha 23 de Junio del 2.011, no fue hasta la fecha fijada para la Audiencia Preliminar que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal Segundo de Control de cambiar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, a Detención Domiciliaria todo ello por petición de la Defensa Pública designada al ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…)
Aunado todo ello, y según lo manifestado por la víctima ESMILDA JOSEFINA RAMÍREZ DE GENER (…) que conoce al ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, y siempre mantenía una conducta cordial y amable, muy lejana de lo manifestado por el Médico Psiquiatra que evaluó al mencionado acusado, de que era una persona “agresiva, impulsiva, descontrolada”, por lo que hace tres (03) años decidió aceptarlo como pareja, situación que lo hacía sentir regocijado y lo confirmaba con sus propias palabras, y posteriormente, hace ya un (01) año y medio decidieron contraer matrimonio civil y religioso, cuya recepción se llevó a cabo en la casa de su hermana Blanca Gener Campos, la cual demostró con sus hechos que estaba bien física y mentalmente, psicológicamente capacitado, desenvolviéndose así en una persona normal, y nunca demostró ni sufrió ningún trastorno mental, demostrando cada día su capacidad para desenvolverse en sus actividades, ya que se desempeñaba como chofer de transporte público, no existiendo ningún tipo de problema para ello, y cuyo permiso médico lo renovaba periódicamente para así hacer sus actividades comerciales. Igualmente la víctima ha hecho del conocimiento de esta Representación Fiscal, que el mencionado ciudadano MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) tiene familiares que laboran en Centros de Salud Pública del Estado, lo que hace presumir la facilidad de poder conseguir un Informe Médico Psiquiátrico que lo beneficie en la solicitud efectuada por su Defensa, tales personas son: BLANCA GENER CAMPOS (Hermana) quien labora en el Hospital Noel Gubert, en el Área de Estadística de Salud, KEILA GENER CAMPOS (Hermana) quien labora en el Hospital Noel Gubert, en el Área de Estadística de Salud, NOEMI GENER CAMPOS (Hermana) Modulo Lino Maradey, en el Área de Estadística de Salud, FELIX SALAZAR GENER (Sobrino) Modulo Lino Maradey, en el Área de Estadística de Salud (Suplente), HELEIDY SULBARAN GENER (Sobrina), Modulo Lino Maradey, en el Área de Estadística de Salud (Suplente) y MARBELIA SALAZAR GENER (Sobrina) en el Cuerpo de Bomberos, en el Área de Estadística de Salud (Suplente).
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) estamos en presencia de fundados elementos de convicción que sirven para presumir que durante el inicio de esta investigación Penal, que el imputado MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) es el AUTOR de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal (…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Para finalizar, por todos los razonamiento anteriormente narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, la decisión en cuestión (…) en relación a la decisión del Tribunal Segundo de Control de decretar CON LUGAR, en fecha 17 de Junio del 2.011 la solicitud de la Defensa Pública, obedeciendo a la solicitud de fecha 13 de Junio del 2.011 por la Defensa de Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como sería DETENCIÓN DOMICILIARIA cuando en la Audiencia de Presentación se le decretó Medidas de Seguridad y Protección (…) MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) y lo peor de todo es obviando notificar de tal decisión a esta representación Fiscal, quien tuvo conocimiento de ello en fecha 19 de Julio del 2.011, día este el fijado para la Audiencia Preliminar, y donde luego de Admitida totalmente la Acusación, el acusado MOISES HOMERO GENER CAMPOS (…) admitió los hechos quedando sentenciado a cinco (05) años y cuatro (meses), pero en la casa de su hermana, debido a la decisión anteriormente narrada. Por cuanto esta Representación Fiscal no comparte la decisión del tribunal Segundo de Control, de decretar CON LUGAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, estimando que existen suficientes elementos de convicción que determinan la existencia y/o configuración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…)
Por último solicito, una vez presentado el presente Recurso, emplace a las partes a los fines de que contesten la misma y sea admitido por la Corte de Apelaciones el presente Recurso y declarado con lugar, dejando sin efecto el “Auto Acordando Revisar Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad”, de fecha 17 de Junio del 2.011, por cuanto existen elementos aparte de configurar los delitos anteriormente señalados, una duda sobre la veracidad del diagnóstico y conclusión del resultado Medida Psiquiátrico (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, y que fuere declarada en contra del encausado Moisés Homero Gener Campos, en fecha 17-06-2011 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que lo asiste, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado en mención.
La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta en contra del procesado Moisés Homero Gener Campos, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la que se encontraba sujeto el ciudadano Moisés Homero Gener Campos.
Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Resulta de superlativa trascendencia, resaltar la vigencia el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Secuencial a ello, se verifica que la motivación prestada por el juzgador para proceder al otorgamiento de la medida menos gravosa, entiéndase Arresto Domiciliario, impuesta al ciudadano encausado Moisés Homero Gener Campos, surge del hecho de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Salud del justiciable, una vez que se evidenciara según conclusión médica-psiquiatra, que el ciudadano Moisés Homero Gener Campos, requiere “control periódico en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Ruíz y Páez” por presentar:
“1.)Personalidad Agresiva, impulsiva, descontrolada.
2.) Nivel Intelectual de limítrofe a retardo mental.
3.) Consumo de alcohol desmedido.
4.)Sufrió maltrato infantil y a su vez ha sido maltratador…”.
En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por un régimen cautelar que en esencia es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte, resultó prudente el dictámen judicial objeto de apelación, que el proceso logró culminar sin prescindir de la presencia del encausado, aun cuando le fue otorgada una medida menos gravosa, que a juicio del Ministerio Público, no garantizaba las resultas del proceso; pues según consta en comunicación oficial Nº 3076, fechada el 20-09-2011, emitida por el Juzgado recurrido (folio 42 que antecede), el Tribunal emisor del fallo apelado, remite a este Despacho Superior, copia certificada de Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, evidenciándose así, que el A Quo celebró Audiencia Preliminar el día 19-07-2011 (posterior al decreto de Arresto Domiciliario objetado), donde el ahora condenado Moisés Homero Gener Campos, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años, y Cuatro (04) Meses de prisión, siendo por consiguiente ratificada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que fuere decretada en virtud de la solicitud de Exámen y Revisión de Medida; una vez aceptados a su vez los cargos que le fuesen imputados por el Ministerio Público.
Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la que impugnara el Ministerio Público, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como lo es el gravamen irreparable para la prosecución del proceso que a su juicio creó la decisión de Arresto Domiciliario dictada por el Juez de Control; en la presente causa, se puso en evidencia que el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Nayleth J. Romero Blohm, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Moisés Homero Gener Campos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Acoso u Hostigamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 17-06-2011 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que asiste al procesado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado en mención; declarando el Tribunal A Quo, acordar lo solicitado por la Defensa, sustituyendo en consecuencia, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que pesaba sobre él, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del dispositivo 256 Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Nayleth J. Romero Blohm, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano Moisés Homero Gener Campos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Acoso u Hostigamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 17-06-2011 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Pública que asiste al procesado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraba sujeto el encausado en mención; declarando el Tribunal A Quo, acordar lo solicitado por la Defensa, sustituyendo en consecuencia, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que pesaba sobre él, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del dispositivo 256 Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2011-000172
Sent. N° FG012011000355
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