REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000004
ASUNTO : FP01-R-2010-000004
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° Aa. FJ12-P-2008-000361
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: DIAJAIRA BOADA FORTTY, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: LEONARDO KLAIVER NATERA, YEISON COVA HURTADO, ARAY RODRIGUEZ FELIX ELIAS, AGREDA CEDEÑO KEINER ALBERTO, ALEXANDER MENDOZA Y ZAMBRANO LESTHER.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. DIAJAIRA BOADA FORTTY, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO KLAIVER NATERA, YEISON COVA HURTADO, ARAY RODRIGUEZ FELIX ELIAS, AGREDA CEDEÑO KEINER ALBERTO, ALEXANDER MENDOZA Y ZAMBRANO LESTHER, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/10/2009.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 64 al 80 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, las mismas son admitidas en forma parcial, por cuanto las señaladas en los Numerales 4º y 5º como Pruebas Documentales en el Escrito Acusatorio, las mismas son declaradas INADMISIBLES como quiera de que en cuerpo de la oportunidad en que fueron promovidas las mismas no fueron acompañadas al Escrito Acusatorio, ni fueron consignadas hasta cinco (05) días de despacho del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de las disposiciones del Numeral del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abg. Diajaira Boada, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Juez Aquo, conoció circunstancias propias al Juez de Juicio constituyéndose una violación flagrante al debido proceso…”; “…llama poderosamente la atención la incorporación por medio de su lectura del acta elaborada, por el Juez Aquo, relacionado con el acto de la Reconstrucción de los Hechos, cuando este Representante Fiscal, se opuso rotundamente en la mencionada acta explicando detalladamente el incumplimiento de normas de carácter procesal y más grave aún constitucional, consistente en el debido proceso, pues son los testigos presénciales, los encargados en el presente contradictorio de hacer del conocimiento de las partes de todas y cada una de las circunstancias como se desarrollaron los acontecimientos (…) de allí la importancia (…) de no admitir por medio de su lectura el Acta de Reconstrucción de los Hechos, y sea en el Juzgador de Juicio que acudan los testigos a fin de deponer todo lo que a bien tengan conocimiento de los hechos de marras…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jimenez, Ellys Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En cuenta la Sala ACCIDENTAL del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado la Abg. DIAJAIRA BOADA FORTTY, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO KLAIVER NATERA, YEISON COVA HURTADO, ARAY RODRIGUEZ FELIX ELIAS, AGREDA CEDEÑO KEINER ALBERTO, ALEXANDER MENDOZA Y ZAMBRANO LESTHER, así como comparado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta que no tiene cabida la pretensión por las razones que seguidamente se explanan.
La recurrente, esboza como fondo de su denuncia el proceder del A Quo, en cuanto a que “…El Juez Aquo, conoció circunstancias propias al Juez de Juicio constituyéndose una violación flagrante al debido proceso…”; “…llama poderosamente la atención la incorporación por medio de su lectura del acta elaborada, por el Juez Aquo, relacionado con el acto de la Reconstrucción de los Hechos, cuando este Representante Fiscal, se opuso rotundamente en la mencionada acta explicando detalladamente el incumplimiento de normas de carácter procesal y más grave aún constitucional, consistente en el debido proceso, pues son los testigos presénciales, los encargados en el presente contradictorio de hacer del conocimiento de las partes de todas y cada una de las circunstancias como se desarrollaron los acontecimientos (…) de allí la importancia (…) de no admitir por medio de su lectura el Acta de Reconstrucción de los Hechos, y sea en el Juzgador de Juicio que acudan los testigos a fin de deponer todo lo que a bien tengan conocimiento de los hechos de marras…”.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del marco adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Así pues, dado que la situación que incumple con normas procesales y constitucionales, como lo no admitir por medio de su lectura el Acta de Reconstrucción de los Hechos, fin de que ante el Juzgador de Juicio, puedan acudir los testigos a fin de deponer todo lo que a bien tengan, según su conocimiento de los hechos, es por lo que la recurrente en un claro y evidente ejercicio de doble instancia interpone apelación contra la decisión proferida.
No obstante, revisadas las actas cursantes en el expediente, observa este Tribunal Colegiado en el presente caso, al folio ciento cincuenta y dos (152), oficio N 1399 de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Juicio, Dr. Manuel Elías Gómez Brito, participando que: “…ante este Despacho cursa causa seguida a los acusados NATERA LEONARDO KLAIVER, YEISON COVA HURTADO, ARAY RODRIGUEZ FELIX ALIAS, AGREDA CEDEÑO KEINER ALBERTO, ALEXANDER MENDOZA Y ZAMBRANO LESTER, quienes en fecha 22-07-2010, fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, una vez concluida la celebración de juicio oral y público, por haber resltado culpables y penalmente responsables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello mediante la constitución de Tribunal Mixto…”, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, siendo que en momento actual los acusados ya fueron condenados por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia a lo expuesto, toda vez que el motivo de apelación recaía sobre la Inadmisibilidad de pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el momento de la Audiencia Preliminar, por lo que es imperioso asentar que en el caso en estudio de ser efectiva la delación que invoca el apelante, la misma se ha dado por abatida o bien ha decaído, de lo que se deduce el término del procedimiento de Apelación ejercido, por la existencia de una sentencia condenatoria, contra la cual procedía toda la impugnación que a bien tengan los interesados.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. DIAJAIRA BOADA FORTTY, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Público, actuante en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO KLAIVER NATERA, YEISON COVA HURTADO, ARAY RODRIGUEZ FELIX ELIAS, AGREDA CEDEÑO KEINER ALBERTO, ALEXANDER MENDOZA Y ZAMBRANO LESTHER, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/10/2009; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, ya que su el objeto de impugnación no tiene cabida por existir una sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras.-
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES