REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (05) de Octubre del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000143
ASUNTO : FP01-R-2011-000029

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000029 FP12-P-2011-000143
RECURRIDO: Tribunal 5° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas Jeslib Basanta Romero y
Karina Andreina Lobeluz López

IMPUTADO: Iván Jesús Córdova Petit
Cédula de Identidad Nº 10.705.716
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Félix
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal)
DEFENSA: Abogados Jhonny Oswaldo Moreno y William Alexander García Padrón
(Privados)
DELITO IMPUTADO: Utilización Indebida de Datos Reservados
(previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000029, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2011-000143, procedente del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por las Abogadas Jeslib Basanta Romero y Karina Andreina Lobeluz López, en su carácter de Fiscales Auxiliares 4º del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (la primera de ellas), actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14-01-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 17-01-2011; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, previsto y sancionado en el articulo 66 de la Ley contra la Corrupción; dicha decisión donde se impuso sobre el imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 17 de Enero del año 2011, el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción; cuya decisión es del tenor siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, constan así mismo en las actuaciones la inspección técnica policial Nº 190 practicada en el lugar, donde se dejó constancia de las características del sitio del suceso correspondiente a la oficina donde funciona el sistema referido, y acta de investigación penal donde se dejo constancia si el ciudadano CORDOVA PETIT IVAN JESUS (…) presenta algún registro policial por el sistema Siipol, pudiendo constatarse que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Así mismo de la declaración prestada por el imputado en la audiencia, de donde derivan de sus dichos a criterio de la jurisdicente suficientes indicios que relacionados en sus contenido con las actas hacen presumir que el mismo tenga comprometida su responsabilidad en el hecho que se le indilga (sic), pues consta en las actuaciones y de sus dichos que en las fechas señaladas era éste funcionario quien se encontraba realizando labores en el lugar, y se encontraba bajo su responsabilidad el manejo, conducción y manipulación del sistema, siendo señalado igualmente por la funcionaria Yorgi Coromoto Taren al ser consultada que efectivamente fue dejada sin efecto la solicitud por el funcionario Córdova Petit Iván credencia 25737 e incluido de nuevo como solicitado el 12-01-2011 por el mismo funcionario, aunado a lo que supuestamente expreso el sospechoso en el momento que fue informado por el funcionario Andrés Linares que señala en el acta que al informarle los acontecimientos expreso que por error involuntario excluyo al mencionado ciudadano del sistema y trasladándose a la sala del sistema de información policial dejo incluido de nuevo al referido ciudadano Vecino Conde Alfonso como solicitado.
En virtud de tales circunstancias encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho típico antijurídico, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos para presumir que el imputado Iván Jesús Córdova Petit pudiera tener comprometida su responsabilidad en el hecho, sin embargo tomando en cuenta los alegatos de la defensa privada, la condición propia del imputado, quien no presenta registros ni solicitud ni investigación alguna que haga presumir una mala conducta predelictual, así como las circunstancias específicas del caso del caso que tipifica la acción la cual ciertamente esta referida a la conducta del funcionario y no a la afectación directa del patrimonio público, es por lo que quien decide acuerda una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad solicitada por la vindicta pública por considerarla suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, imponiendo así las siguientes: de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir un régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazo de esta extensión territorial, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal mientras dure la investigación. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil, las Abogadas Jeslib Basanta Romero y Karina Andreina Lobeluz López en su carácter de Fiscales Auxiliares 4º del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (la primera de ellas), actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit, ejercieron acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado dictada en su texto íntegro en fecha 17-01-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, tal como se desprende a los folios del (21) al (38) del cuaderno separado, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... El referido Tribunal le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4, ello sin considerar puntos importantes como que los Delitos Contra la Cosa Pública que los mismos son considerados como delitos de Lesa Patria en especial obviando que el funcionario valiéndose de la confianza conferida como servidor público y en el ejercicio de sus funciones, manipulo una información lo relacionada con la Exclusión de la Orden de Captura 572 del 23/09/10, emanada del Tribunal Primero de Juicio extensión Puerto Ordaz, según consta en el expediente Nº FP-12-2010-005215 la cual dejó sin efecto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) sin tener ninguna solicitud que sustentara o respaldara tal acción, es por lo que es importante ilustrar a los honorables magistrados que las siguientes decisiones, que los delitos de esta índole, son considerados, graves, permanentes.
El Ministerio Público al realizar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa judicial de Libertad, lo hace consciente de la magnitud del daño existente en el presente caso, a la luz de lo elementos de convicción con los cuales cuenta esta Representación Fiscal. No obstante el Tribunal Aquo, consideró de forma inmotivada la improcedencia de la solicitud del Ministerio Público, y dejando un vacío con respecto a la medida decidiendo solo acerca de la Libertad del imputado. (…)
En opinión de estas representantes del Ministerio Público, es necesario:
Ahora bien el Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano IVAN JESUS CORDOVA PETIT, tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija, por lo cual no sería aplicable el peligro de fuga, más sin embargo quienes aquí suscriben, que parte de los elementos que motivaron la solicitud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad esta basada en que existe el peligro de Obstaculización de la búsqueda (sic) de la verdad por parte del referido funcionario, quien puede modificar o alterar los elementos de convicción, por cuanto el mismo labora en la referida institución donde ocurrieron los hechos, así como pudiera tener acceso inmediato a las distintas actuaciones fiscales, bien sea por si mismo o por intermediario, a parte de ello no se puede dejar aislado el hecho de que el Funcionario es quien tiene la responsabilidad de ingresar o excluir las solicitudes en el sistema por parte del órgano jurisdiccional…”.
(…) Por lo que de la inferencia de la decisión del Tribunal pareciera que como elemento de convicción baso su dispositiva en la condición propia del imputado, quien no presenta registros ni solicitud ni investigación alguna que haga presumir una mala conducta predelictual, así como las circunstancias específicas del caso que tipifica la acción la cual ciertamente esta referida a la conducta del funcionario y no a la afectación directa del patrimonio publico; (sic) de lo cual difiere el Ministerio Público en principio porque estamos en presencia de un delito establecido en la Ley contra la corrupción los cuales son imprescriptibles tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y considera que si afecta al patrimonio del estado en su esencia de honestidad, transparencia, decoro, honradez y legalidad tal como prevé el artículo 1 y 7 de la referida norma especial, a parte (sic) de ello considera que todo funcionario público quienes están sujetos al cumplimiento y no quebrantamiento de la Ley contra la Corrupción o de las demás normas, sino que por el contrario debe y tiene que dar estricto cumplimiento de sus funciones, tal como lo mismo prevé el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo discrepa estas Representantes Fiscales en cuanto al punto que el Juzgador que el mismo no afecta al Patrimonio Público ya consideración de que a que o a quienes circunscribe el patrimonio público, por lo que es difícil entender que no están dados todos los supuestos de hechos del presenta (sic) caso, ya que como se evidencia no fue acordada la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad (…)
Se consumó el delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, para presumir la comisión del presunto delito estaba en marcha, lo que también fue ratificado en sala de Audiencia por el imputado el cual manifestó voy al sistema cuando vengo tranquilamente, “ese día consigo sobre mi lapto (sic) este papel, y lo coloco al lado no me acordaba, allí no hay nada que se oculte, en un lado coloco lo procesado y en el otro lo que esta por procesar, el día 22 busco el papel y revido en el sistema, ese día revisé como cincuenta y tantas ordenes, y reviso y no tenía esa orden, agarré un papel y empecé anotar y cuando veo el papel, llamo a la Licenciada y le digo que había una persona que estaba excluida y me dice haga un informe y que no subiera a la persona, paso la guardia el horario navideño, me llaman y me dicen que explicara el papel y le explico, me extraña que no dice el acta que yo llamé a la Licenciada, todavía estaba pidiendo con mi error otro soporte, yo le dije al jefe que notifiqué a Caracas, yo nunca me quede con la información yo notifiqué a Caracas, si me dicen que yo lo suba yo lo hago, yo acepto mi error, yo dejaba mi clave abierta y entraba y salía, yo no se quien tiene interés en esa persona, viendo la situación yo llame a Caracas, ni omití nada, de todos estos días ha sido perjudicial para mí, porque es primera vez que estoy pasando por un hecho de esto, yo no salgo de las instalaciones, yo no salgo a Puerto Ordaz, no conozco San Félix, habían casi cuatro mil sin efectos y yo en tres o cuatro meses los saque todos, primera vez que me veo involucrado en un problema como este, como hicieron ellos si fui yo el que dije del teléfono, allí no hay mas nada, sino fuera llegado a eso” (…) por lo que pareciera y entiende el Ministerio Público que la Juzgador se está limitando al dicho del funcionario como único elemento de convicción, ya que a la fecha existen elementos que deben ser verificados y comprobados criminalísticamente para determinar los hechos verdaderos que se suscitaron con ocasión a la exclusión del Sistema de un Ciudadano quien mediante Orden Judicial tenía Orden de Aprehensión, lo cierto y evidente es que se aprecia del contenida (sic) de las actas que existió la modificación en sistema y efectivamente se presume la participación del referido Funcionario plenamente identificado, ya que según su declaración dejo la clave abierta, lo que en esta fase tan incipiente es difícil determinar, ya que la modificación se realizo con su clave, sin embargo el referido funcionario a todas luces y presumiendo que sus dichos sean ciertos actuó de forma negligente e inobservante en incumplimiento de sus funciones (…)
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se sustancie conforme a Derecho, se admita el presente Recurso de Apelación de Autos y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de (…) Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Enero de 2011, (Omissis)”•


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad legal, los Abogados Jhonny Oswaldo Moreno y William Alexander García, Defensores Privados del imputado de autos, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, tal como se desprende a los folios del (43) al (45) y su vuelto del cuaderno separado, donde rebaten los alegatos de la apelación de la siguiente manera:

“(Omissis)...es tan cierta tal afirmación que se corrobora cuando d las mismas actuaciones, a pesar que el bien producto del delito de corrupción en el presente caso es intangible; no se desprende que la acción imputada haya sido realizada en beneficio de nuestro representado o en beneficio de otra persona y mucho menos haya producido lucro o favoritismo; circunstancia que no ha sido comprobada; y a todo evento el mismo día de la aprehensión y momentos antes, el ciudadano IVAN JESUS CORDOVA PETIT, ingresó los datos al sistema integrado de información policial por lo cual la ordena de solicitud que recaía en la persona del ciudadano VECINO CONDE ALFONSO, se encuentra actualmente en el sistema; lo que constituye todo en definitiva en un error involuntario...(Omissis)”•




DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Ellys Rendón y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Jeslib Basanta Romero y Karina Andreina Lobeluz López, en su carácter de Fiscales Auxiliares 4º del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (la primera de ellas), actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14-01-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 17-01-2011; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, previsto y sancionado en el articulo 66 de la Ley contra la Corrupción; dicha decisión donde se impuso sobre el imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Apuntan las recurrentes entre otras cosas: “…Ahora bien el Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano IVAN JESUS CORDOVA PETIT, tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija, por lo cual no sería aplicable el peligro de fuga, más sin embargo quienes aquí suscriben, que parte de los elementos que motivaron la solicitud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad esta basada en que existe el peligro de Obstaculización de la búsqueda (sic) de la verdad por parte del referido funcionario, quien puede modificar o alterar los elementos de convicción, por cuanto el mismo labora en la referida institución donde ocurrieron los hechos, así como pudiera tener acceso inmediato a las distintas actuaciones fiscales, bien sea por si mismo o por intermediario, a parte de ello no se puede dejar aislado el hecho de que el Funcionario es quien tiene la responsabilidad de ingresar o excluir las solicitudes en el sistema por parte del órgano jurisdiccional…”. (…) Por lo que de la inferencia de la decisión del Tribunal pareciera que como elemento de convicción baso su dispositiva en la condición propia del imputado, quien no presenta registros ni solicitud ni investigación alguna que haga presumir una mala conducta predelictual, así como las circunstancias específicas del caso que tipifica la acción la cual ciertamente esta referida a la conducta del funcionario y no a la afectación directa del patrimonio publico; (sic) de lo cual difiere el Ministerio Público en principio porque estamos en presencia de un delito establecido en la Ley contra la corrupción los cuales son imprescriptibles tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Se extrae de la decisión objeto de apelación: “…En virtud de tales circunstancias encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho típico antijurídico, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos para presumir que el imputado Iván Jesús Córdova Petit pudiera tener comprometida su responsabilidad en el hecho, sin embargo tomando en cuenta los alegatos de la defensa privada, la condición propia del imputado, quien no presenta registros ni solicitud ni investigación alguna que haga presumir una mala conducta predelictual, así como las circunstancias específicas del caso del caso que tipifica la acción la cual ciertamente esta referida a la conducta del funcionario y no a la afectación directa del patrimonio público, es por lo que quien decide acuerda una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad solicitada por la vindicta pública por considerarla suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, imponiendo así las siguientes: de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir un régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazo de esta extensión territorial, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal mientras dure la investigación…”.

Tal y como se extrae de lo anterior, observan quienes suscriben que la Vindicta Pública hoy recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el A Quo, toda vez que acordó el decreto de una medida cautelar de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido observan quienes suscriben que el planteamiento plasmado por el Juzgador artífice de la recurrida se fundamenta en la condición propia del imputado, por cuanto no presenta registros ni solicitud ni investigación alguna que haga presumir una mala conducta predelictual, así como las circunstancias especificas del caso que tipifica la acción la cual esta referida al funcionario y no a la afectación directa del patrimonio público, como lo explica el A Quo, siendo este el fundamento incipiente que motivó el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Además de ello, este Tribunal Colegiado, debe acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, es decir, que por el hecho de que sobre el imputado recaiga una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra en una completa liberatad, mas aún cuando estas medida al igual que las privativas son de carácter cautelar y como se señalo supra las mismas buscan garantizar las resultas del proceso.

En continua ilación se desprende de la recurrida, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra debidamente motivada; al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala) siendo así, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Jeslib Basanta Romero y Karina Andreina Lobeluz López, en su carácter de Fiscales Auxiliares 4º del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (la primera de ellas), actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14-01-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 17-01-2011; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, previsto y sancionado en el articulo 66 de la Ley contra la Corrupción; dicha decisión donde se impuso sobre el imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Jeslib Basanta Romero y Karina Andreina Lobeluz López, en su carácter de Fiscales Auxiliares 4º del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (la primera de ellas), actuantes en la causa penal seguida al ciudadano imputado Iván Jesús Córdova Petit; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14-01-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 17-01-2011; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Utilización Indebida de Datos Reservados, previsto y sancionado en el articulo 66 de la Ley contra la Corrupción; dicha decisión donde se impuso sobre el imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES