REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000429


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
LUZ MARINA RAMIREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.839.187.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.200
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, con el carácter de apoderada de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ DE RIVAS, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 08 de Agosto de 2.011, anotado bajo el Nº 344-2011, Tomo VII, folios 1803 al 1807 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1) Precise las razones de hecho, por las cuales pretende que se impute al salario normal el beneficio del cesta ticket, el cual se infiere del contenido del libelo de la demanda que forma parte del salario integral, 2) Debe pormenorizar los salarios devengados durante la relación laboral alegada con indicación de las alícuotas correspondientes y 3) Debe pormenorizar los conceptos reclamados con base a los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral alegada.
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 14 de octubre de 2011, la profesional del derecho GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrita, la cual corre desde el folio setenta y uno (71) al ochenta y uno (74), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 1.- Precise las razones de hecho, por las cuales pretende que se impute al salario normal el beneficio del cesta ticket, el cual se infiere del contenido del libelo de la demanda que forma parte del salario integral.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la subsanación y del libelo de la demanda, este tribunal se percata que la representación judicial de la parte demandante no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, aunado al hecho que el salario integral utilizado en el libelo de la demanda y el señalado en el escrito de subsanación, no coinciden.
En este orden de ideas, indica la apoderada de la parte demandante al folio cuatro cuando expone que el último salario integral mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 3.390,76, este salario es la sumatoria del salario básico mensual, que es la cantidad de Bs. 2.554,76 mas la cantidad de Bs. 836,00 que corresponde al cesta ticket, igualmente, en el particular décimo quinto del escrito cabeza de autos señala que la última contraprestación mensual percibida por su representado excluyendo el bono de alimentación de cesta ticket para el momento del despido, se ubicaba en la cantidad Bs. 2.554,76, y en la letra K del escrito de subsanación, ratifica lo expuesto en el libelo de la demanda, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que imputo el beneficio de cesta ticket al salario básico mensual sin determinar las razones de hecho por las cuales dicho beneficio forma parte del salario integral.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ