REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de octubre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000039

ASUNTO: LH22-X-2011-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA-NUCLEO MERIDA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.687, representada por el ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.614.272, con el carácter de rector de dicha Universidad y del ciudadano RODERICK ADELSO MONTES CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-14.499.652, con el carácter de Decano del Núcleo Mérida de la Universidad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el número 81.327, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00121-2011 de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00121-2011 de fecha 08 de junio de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425, el cual fue interpuesto por el ciudadano Andris Gregorio Duarte Nimlin, titular de la cédula de identidad número V-8.757.488, obrando como representante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, UNEFA-NUCLEO MERIDA, en su condición de Decano, del Núcleo Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2011. Seguidamente por auto de fecha 02 de agosto de 2011, quien aquí suscribe, se abocó de oficio, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente, advirtiéndole que la causa continuaría su curso, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificada la parte recurrente, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, UNEFA-NUCLEO MERIDA, a través del Decano encargado de dicha Universidad, en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notificada la parte accionante, consignó en fecha 03 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de la subsanación ordenada.

Consecutivamente, mediante sentencia interlocutoria, publicada el 06 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa a decidirla en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, del 12 de abril de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:
“… En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante...”

En el presente caso, invoca la parte actora recurrente en su escrito libelar, en el Capitulo IV, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, textualmente lo siguiente:
“… la ejecución de la providencia administrativa suficientemente identificada en el presente escrito recursivo ocasiona graves daños al patrimonio del Estado Mérida por cuanto la Administración estadal no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a la misma, ni puede por prohibición expresa de la ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, aunado a que es un acto administrativo que como ya se señaló viola normas jurídicas de orden público y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aún cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el inspector de trabajo, de trabajadores a tiempo indeterminado partiendo de un falso precedente (providencia administrativa) o un falso supuesto de hecho.
En consecuencia, conforme al artículo 21, aparte 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de junio de 2011, identificada con el Nº 00121-2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, ello con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ya explicadas ut supra, y partiendo de la premisa valida que la providencia sea anulada en la definitiva…”

De igual manera, el recurrente solicita en el CAPITULO V PETITORIO, lo siguiente:
“… solicitamos que mientras se decida la nulidad del mismo, proceda conforme a los alegatos plasmados en este escrito a suspender los efectos del comentado acto administrativo de efectos particulares que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.848…”

Al respecto, evidencia este Tribunal que lo alegado por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, es decir, el Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el expediente principal Nº LP21-N-2011-0000039, que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. Así se declara.

De igual forma, la parte solicitante de la medida cautelar, aduce que la ejecución de la providencia administrativa ocasiona graves daños al patrimonio del Estado Mérida, en virtud de que dicho acto administrativo viola normas de orden público, vulnerando el ordenamiento jurídico, ocasionando perjuicios irreparables o de difícil reparación, razón por la que solicita que sea acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°. 00121-2011, de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; sin ilustrar a este Tribunal de la magnitud del daño invocado, ni aportar prueba alguna de los hechos que invoca, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, UNEFA-NUCLEO MERIDA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00121-2011 de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00425, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.848.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se deja constancia que no se registra en el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, en virtud de la información dada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (ODI), en la que se notifica la realización con carácter de urgencia de trabajos de mantenimiento de actualización de datos, en el servidor de esta sede judicial Mérida en el día de hoy 07 de octubre de 2011, no pudiéndose registrar ninguna actuación en el Sistema JURIS 2000; razón por la cual, se procederá a registrar esta actuación, generada en esta fecha (07/10/2011), el día lunes 10 de octubre del año 2011.-
Sria.