REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº 122
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000053
ASUNTO: LP21-R-2011-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILINTO SARMIENTO PÉREZ, colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte fronterizo número FB-104922, domiciliado en el sector Caño Jesús de la Población de Caja Seca, Municipio Indepedencia del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 14.529.712; 15.032.767; 16.039.967 y 14.529.518, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.249; 115.306; 116.491 y 103.174, en su condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO C.A., representada por el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Caja Seca, entrada Caño Jesús, Sector San Pedro, Municipio Independencia del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DORA MARGARITA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 3.962.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.467.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Margarita Araujo, con el carácter de apoderada judicial de la persona jurídica denominada AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO C.A., representada por el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano WILINTO SARMIENTO PÉREZ, contra la AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 (folio 39), remitiendo el expediente con oficio No. SME4-0319-1, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2011 (folio 43).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el jueves 20 de octubre de 2011, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte accionada -recurrente pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con la citada norma adjetiva.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada abogada DORA MARGARITA ARAUJO, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Que apela, porque no pudo asistir a la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre, por caso fortuito y de fuerza mayor, en virtud de que al levantarse a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) ese día lunes, sintió un fuerte dolor a nivel del pecho, por lo que acudió al centro médico de la población de Bobures, y el médico que la atendió le diagnosticó “neuritis intercostal izquierda”, manifestando que el médico le indicó reposo por cinco (5) días y tratamiento por diez (10) días.

Asimismo alegó, que la audiencia fue fijada en principio para agosto, que en esa oportunidad fue y no hubo despacho porque estaban fumigando la sede del Tribunal, por lo que la audiencia se corrió para el lunes 19, que fue el día en el que se enfermó, que el día martes 20 de septiembre, fue al Tribunal aún cuando estaba de reposo, por cuanto pudo ocurrir, que no hubo despacho al igual que el día que inicialmente estaba fijada la audiencia (viernes 12 de agosto de 2011), ese día lunes (19 de septiembre de 2011), tampoco hubiese despachado el Tribunal. Finalmente solicitó que se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, dado que es la única Apoderada Judicial de la parte accionada.

Que, consigna el informe médico donde determina que se encontraba afectada de salud y estuvo de reposo médico y bajo tratamiento.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20 de octubre de 2011 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De la prueba presentada:

La parte accionada – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos expuestos promovió, la prueba que se indica posteriormente, y procedió de seguidas este Tribunal oralmente a admitirla y evacuarla, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido, pasa esta alzada a analizar la prueba documental admitida y evacuada en los términos siguientes:

.- Informe médico: Con éste elemento probatorio la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, pretende demostrar la imposibilidad que tuvo, como representante judicial de la parte demandada de acudir a la audiencia, en fecha 19 de septiembre de 2011. En relación a esta documental consta agregada a las actas procesales al folio 48, y se lee:

“Rp.
El Suscrito medico (sic) hace
constar, que hago constar (sic),
que la Sra. Dora N. Araujo
consultó por presentar: Neuritis
Intercostal Izquierda por lo que
se trata y se le indica Reposo
absoluto por 5 dias (sic)

(Firma ilegible)
4742543
Mat 38994

19/9/11 hora 6:00 (am ó pm letras ilegibles)””

En relación a la presente documental, se evidencia que es una constancia médica, que en su encabezado indica que emana del Centro Clínico Ambulatorio Bobures “San Benito”, Municipio Sucre del Estado Zulia, en este orden de ideas, considera esta sentenciadora que puede referirse a un documento público administrativo, al cual se le podría dar valor probatorio, si se hubiese indicado con precisión el médico que la atendió y fuese más explicito (a) en el informe o que hubiese asistido el tercero (médico) que la emitió para ratificar a través de la prueba testifical el hecho que narra (en consonancia con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia al no indica con claridad el nombre y apellido del médico que la suscribe, sólo se observa una firma ilegible y hace constar que la Sra. Dora N. Araujo (sin indicar el número de cédula) padeció una “neuritis intercostal izquierda”, aunado a que no es preciso sobre la hora de la consulta o la emergencia en la que fue otorgada la misma, es decir, que no da certeza si fue en la mañana (a.m), tarde (p.m.) o noche (p.m.), debido a que con letras poco legibles se podría interpretar que se refiere a las 6:00 a.m, pero sin detallar si es ésta (6:00 a.m.) la hora en la cual inició o terminó la consulta o emergencia. Por ello, esta documental no es idónea, ni da certeza (artículo 69 eiusdem) para demostrar el hecho alegado como es que la imposibilidad de la representante judicial de la demandada de asistir al llamado primitivo de la audiencia preliminar celebrada, en tal sentido, se desestima su valor probatorio. Y así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la apoderada judicial de la parte demandada – recurrente en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2011.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia a dicho acto, expresada así:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, existe la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Al respecto, este Tribunal ad-quem constata, que el día 11 de octubre de 2011, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; Asimismo, se indicó en el mencionado auto a la parte recurrente, que la promoción, admisión, evacuación y valoración de los medios de prueba relacionados con las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debería efectuarlos el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia en esta Instancia.

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el apoderado judicial de la demandada, que su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar a celebrarse a las 11:00 a.m., del 19 de septiembre de 2011, se debió a que presentaba neuritis intercostal izquierda, ameritando un reposo médico de 5 días, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia.

Del análisis de lo manifestado por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada por esta Instancia, se observa que la profesional del derecho alegó que presentó el señalado cuadro clínico y que esto la imposibilitó para asistir a la audiencia, exponiendo adicionalmente que: “El día martes 20 de septiembre, fue al Tribunal aún cuando estaba de reposo, por cuanto, pudo ocurrir que como no hubo despacho el día que inicialmente estaba fijada la audiencia (viernes 12 de agosto de 2011), ese día lunes (19 de septiembre de 2011) tampoco hubiese despachado el Tribunal”. Como se evidencia, la recurrente asistió a la sede del Tribunal el día siguiente, es decir, cuando aún se encontraba de reposo (según sus dichos), y el día lunes (19 de septiembre de 2011) estuvo de reposo, pero no se presentó, ni lo comunicó, en consecuencia, estas circunstancias denotan que la actuación de la apoderada judicial de la parte accionada escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al mostrar confianza sobre la posibilidad de que el Tribunal A-quo no hubiere despachado, como no lo hizo el día viernes 12 de agosto de 2011 y consecuencialmente no habría celebrado la audiencia.

Ahora bien, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada (cuadro de neuritis intercostal izquierda) por la representación judicial de la accionada no fue demostrada, pues la prueba promovida y evacuada fue desestimada porque no da certeza del hecho alegado, es decir, que esto fue lo que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar. Razón por la cual, al no haber sido probado, el hecho y que el mismo se debió a una fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Finalmente, es de resaltar de las actas procesales, sobre lo manifestado por la recurrente acerca de que era “la única Apoderada Judicial de la parte accionada”, que consta a los folios 36 y 37, copia fotostática simple de instrumento poder de fecha 10 de agosto de 2011, del que se evidencia que el ciudadano Emilio Betancourt Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 5.323.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.385, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Río San Pedro, C.A., sustituyó en la persona de la abogada Dora Margarita Araujo, las facultades judiciales que le fueron otorgadas, con el fin de representar dicha sociedad en cualquier asunto judicial o administrativo en que tenga interés, y se observa en el referido instrumento, el profesional del derecho, se reserva su ejercicio, por lo anterior, se establece que la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, era coapoderada judicial, y junto con el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, ejercían la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

Por no demostrar la parte recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP31-L-2011-000053.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: el ciudadano: WILINTO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de parte actora, contra la empresa: AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, CA., representada legalmente por el ciudadano: GERARDO JOSE GONZALEZ, en su condición de patrono. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.525,78), por los conceptos antes señalados. Así se establece (…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía





El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



































GBP/sybm.