República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º
EXPEDIENTE Nº 5.943
DEMANDANTE: Katiuska Elena Puche Mendoza
DEMANDADO: Bladimir Ignacio Piña Gómez
MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de partición de bienes
SENTENCIA: Interlocutoria
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 18 de octubre de 2011 por el abogado Luis Humberto Moncada Gil, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Quien suscribe viene conociendo de causa que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara por ante este Tribunal la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.441, con domicilio procesal calle 9, entre avenidas 8 y 9.oficina Nº 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada KATIUSKA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.134, de este domicilio y civilmente hábil, y que de igual forma se encuentra representada por lo abogados en ejercicio de su profesión José Luís Ojeda y Juan Carlos Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594 y Nº 102.418, respectivamente, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 9, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2008, contra el ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.280.107 domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien se encuentra representado por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V- 12.280.107, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, de este domicilio, representación que consta según poder apud acta de fecha 05 de mayo de 2010.
El día ocho (08) de febrero de 2010, quien suscribe, dictó Sentencia, y que se encuentra agregada a los folios 161 al 172 de la 1º pieza del expediente, mediante la cual declaró:
“… CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión Erika Indira Ojeda Marcade, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA ELENA PUCHE MENDOZA, contra el ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, previamente identificados…”
El día 29 de junio de 2010, quien Juzga, dicto decisión, y que se encuentra agregada a los folios 37 al 42 de 2º pieza del expediente, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión en el cual, no solamente se acuerda la citación del demandado Bladimir Ignacio Piña Gómez, sino que también se acuerde de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la República, efectuada por oficio y que esté acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir del auto de admisión, inclusive…”
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal, en cumplimiento de lo decidido, admitió nuevamente a trámite la causa por partición, ordenándose la citación del demandado Bladimir Ignacio Piña Gómez, así como también se acordó de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la Republica.
La sentencia de reposición dejó sin efecto, esto es, declaró nulas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales a partir del auto de admisión inclusive, por tanto, se ha de volver a instruir nuevamente la causa, hasta llegar a la oportunidad de examinarla por segunda vez, y dictar la correspondiente decisión referida a la partición….omissis…
Como quiera que el día 08 de febrero de 2010, dicté decisión en la presente causa, y en dicha sentencia examiné y declaré con lugar la partición, pero que sin embargo, por decisión de fecha 29 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, lo que llevaría a posteriori dictar nuevamente decisión sobre la procedencia o no de la partición, habiendo ya adelantado opinión sobre el fondo de la misma, es por lo que me inhibo de conformidad el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil de conocer y examinar nuevamente la presenta causa, por encontrarme incurso en lo dispuesto en el artículo 82. 15° eiusdem
Anexo al presente escrito las decisiones de fecha 08 de febrero y 29 de junio de 2010, referidas al pronunciamiento sobre el fondo de la causa de partición, así como la relacionada con la reposición de la causa…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el inhibido en fecha 08/02/2010 dictó decisión en la causa de partición de bienes, y en dicha sentencia examinó y declaró con lugar la causa antes mencionada, pero que sin embargo, por decisión de fecha 29 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 CPC), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Luis Humberto Moncada Gil en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 23 al 27 del expediente signado con el Nº 5943 contentivo de la incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición de bienes seguido por Katiuska Elena Puche Mendoza, contra Bladimir Ignacio Piña Gómez. Igualmente certifica que las mismas fueron elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary Márquez González, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los 27 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Persona autorizada,
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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