JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Rodríguez Bermúdez, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal el día 17 de octubre de 2011, quien Juzga resuelve lo siguiente:
PRIMERO: El día 17 de octubre de 2011, quien Juzga dictó decisión que se encuentra agregada a los folios 29 al 34 del expediente, mediante la cual declaró:
“…la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión HUMBERTO BRITO BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MORERA SÁNCHEZ, en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Rodríguez Bermúdez, apeló de la decisión anterior (f. 35).
Se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio dictado por este Tribunal, donde se declaró incompetente para conocer la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión Humberto Brito Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez Bermúdez, contra el ciudadano José Manuel Morera Sánchez, y a su vez, declinó la competencia por la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El referido fallo dictado por este tribunal declinante, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la declaratoria de incompetencia en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinación en uno competente, es justamente para que sea el Tribunal que – según se señala - tiene atribuida la competencia, donde se ventile el juicio y siga todas sus etapas procesales hasta la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al recurso de apelación contra la decisión que declinó la competencia de este Tribunal, es necesario señalar:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece respecto la incompetencia por la materia y por el territorio, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por su parte el artículo 69 ejusdem señala, respecto de la impugnación de la declaratoria de incompetencia, lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Por tanto, en el caso bajo análisis, al haber declarado su incompetencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declinado la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el recurso procedente era la solicitud de regulación de competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la Sentencia Nº 2214, de fecha 07 de diciembre de 2006, señaló:
“…Ahora bien, estima esta Sala, analizada como fue la actuación judicial señalada como lesiva y examinados los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar su acción, en relación con los cuales se pretende deducir la violación de la Constitución, que los mismos van dirigidos a enervar los efectos de una decisión que se encuentra absolutamente ajustada a derecho, pues, tal como lo señala la decisión objeto del presente amparo, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Núm. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó la litispendencia debía la accionante ejercer el recurso de regulación de la competencia y no el de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 327 y 330 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil…”.
De igual manera cuando la declaratoria de incompetencia se produce por efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil referida a incompetencia del tribunal; solo es procedente la solicitud de regulación de competencia por la parte que se vea afectada por tal declaratoria; conforme lo dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1204, de fecha 27 de septiembre de 2005, indicó:
“…Conforme a tal razonamiento, es forzoso para esta Sala, concluir que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ciertamente ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de la causa, lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar como finalmente hizo el actor. En virtud de ello, luego de un exhaustivo análisis de la misma, y de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que no se han constatado las infracciones alegadas por el recurrente y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto
Asimismo, como quiera que la Sala observa con preocupación que se ha utilizado este medio extraordinario de impugnación, como lo es el control de la legalidad, para tratar de subvertir el ordenamiento jurídico, pretendiendo hacer denotar la violación de normas de orden público, cuando en realidad lo que subyace es un error en la actuación del demandante al no aplicar el mecanismo procesal idóneo para garantizar el ejercicio a su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, debe este Máximo Tribunal, condenar al recurrente a cancelar una multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el mismo ha sido interpuesto maliciosamente…”.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de apelación no puede ser oído en virtud de que contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2.011, tenía la parte recurrente la posibilidad de ejercer el recurso legal previsto en este caso como es la regulación de competencia; y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
|