REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión MARÍA CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSDADLY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MOLLEJA, por medio de la cual desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa por DIVORCIO, incoado contra el ciudadano ANDRÉS GERARDO PÉREZ PARRA, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 18 de diciembre de 2003, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana Yusdadly del Rosario Gutiérrez Molleja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.077.958, domiciliado en la calle 11, Nº 11, Urbanización Los Pinos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.528, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 13 y 14, edificio Don Darío, oficina 2, del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar por divorcio al ciudadano Andrés Gerardo Pérez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.925 (f. 1 y 2).
SEGUNDO: Por auto de fecha 13 de enero de 2.004, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Andrés Gerardo Pérez Parra, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 8 y vto.).
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que el día 05 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 12 y vto.).
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la abogada en ejercicio de su profesión Yarisol Figueira y María Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.560 y Nº 74.528, consignaron documento poder otorgado por la actora, ciudadana Yusdadly del Rosario Gutiérrez Molleja, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 73, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones, de fecha 26 de febrero de 2004 (f. 14 y 15).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la abogada en ejercicio de su profesión María Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yusdadly del Rosario Gutiérrez Molleja, por diligencia de fecha 07 de junio de 2011 desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa (f. 70).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos, a través de sus apoderados judiciales, con facultades expresas de desistir contenidas en el poder que se encuentra agregado a los autos, así como tampoco se ha efectuado la contestación de la demanda por parte de la accionada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.


III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 07 de junio de 2.011, por la abogada en ejercicio de su profesión MARÍA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YUSDADLY DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MOLLEJA, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,