REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud por INTERDICCIÓN del ciudadano JOE JESÚS MENDOZA OCHOA presentada por la ciudadana REINA ISABEL OCHOA de MENDOZA, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 30 de septiembre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución expediente de solicitud de interdicción del ciudadano Joe Jesús Mendoza Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.918.869, constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana Reina Isabel Ochoa de Mendoza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.572.995, domiciliada en la 8ª avenida, entre calles 29 y 30, Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Oscar Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.122.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.917, y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la solicitud de interdicción por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.
II
PRIMERO: En la anterior solicitud por interdicción, previamente, declinó la competencia el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que el Tribunal competente era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Consideró el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su Sentencia de declinatoria de competencia, de fecha 01 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) mediante la cual, la ciudadana REINA ISABEL OCHOA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.572.995, domiciliada en la avenida ocho (08), entre calles veintinueve (29) y treinta (30), barrio alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado OSCAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.122.021, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.917, pide a este Juzgado, declare la interdicción de su hijo, el ciudadano JOE JESÚS MENDOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.918.869, la referida solicitud fue fundamentada por la parte en el artículo 395 del Código Civil vigente.
Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito presentado, observa este órgano jurisdiccional, que se trata de una solicitud de interdicción, efectuada por la ciudadana REINA ISABEL OCHOA DE MENDOZA, en su condición de madre del ciudadano JOE JESÚS MENDOZA OCHOA, ambos antes identificados.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, en su defecto en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de INTERDICCIÓN, efectuada por la ciudadana REINA ISABEL OCHOA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.572.995, domiciliada en la avenida ocho (08), entre calles veintinueve (29) y treinta (30), barrio alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Jueza Temporal, ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria, ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO…”.
El Juzgado declinante señaló en su sentencia que en razón de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, operaba su incompetencia para conocer de la solicitud de interdicción.
SEGUNDO: Expuesto lo anterior, quien Juzga considera:
1º El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
2º De la Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria:
Para Rengel Romberg, la Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (En Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción (voluntaria), autores como Cuenca, ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados (En Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88); idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones. Se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
3º El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala que “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.
La institución de la Interdicción se refiere a la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de quien Juzga, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negrita de esta Tribunal).
Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine”.
Asimismo, el artículo 61 eiusdem, indica que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” (Negrita de este Tribunal).
4 En el caso sub examine, la ciudadana Reina Isabel Ochoa de Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Oscar Parra, presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esa Circunscripción Judicial, solicitud de interdicción de su hijo, ciudadano Joe Jesús Mendoza Ochoa, alegando que viene padeciendo de retardo mental y Gigantesco Cerebral (Síndrome Soto) Genios Valgo.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 393 del Código Civil, que dispone: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo controversia; constituyendo la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.
Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y en el presente caso, lo sería el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Interdicción del ciudadano JOE JESÚS MENDOZA OCHOA, presentada por la ciudadana REINA ISABEL OCHOA de MENDOZA, asistida del abogado Oscar Parra, y por efecto de dicha declaración, y por cuanto a su vez el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy había, declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, competente para conocer de las solicitudes de INTERDICCIÓN, considerándose competente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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