JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de octubre de 2011
Años. 201º y 152º

EXPEDIENTE N° 5911

PARTE ACTORA Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.342.996, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de Tránsito.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente. (folios 190 y 191)

PARTE DEMANDADA








Ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta. Sector El Kiosco, Casa N° 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


DEFESNOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902


MOTIVO COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (NEGANDO REVOCATORIA)

En virtud de la diligencia cursante al folio 603 de la tercera pieza del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 4 de octubre de 2011, cursante al folio 601 del presente expediente, el cual señala:
“…es por lo que, actuando como director del proceso y a los fines de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar el pronunciamiento del referido fallo una vez conste en autos dichas resultas”.


A TAL EFECTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La prueba en el proceso se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez o jueza acerca del hecho que se prueba, es decir, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez o jueza con el empleo de aquellos instrumentos.
Es por ende que la actividad probatoria tiende a convencer al juez o jueza de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento para la toma de la decisión en el proceso y así poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (derecho procesal) garantiza a las partes el derecho a la defensa, de allí nace el principio de la necesidad de la prueba, la cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho ó cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos, este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa trata de un juicio de Daños y Perjuicios Derivados de Contrato de Arrendamiento, el cual se rige por el procedimiento breve tal como lo estableció el legislador, desprendiéndose de igual forma del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil la distinción del lapso de diez días de despacho para promover, admitir y evacuar las pruebas en el proceso; por tanto, esta Juzgadora observa que es casi imposible que todas las pruebas puedan evacuarse en este breve lapso y por cuanto en el presente caso se trata de la prueba de informe, se hace necesario que dicha prueba debe ser igualmente apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria del juicio breve y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; aunado a que la brevedad de los lapsos en los juicios breves es una razón contundente para que el juez o jueza considere dictar la sentencia una vez conste en autos las resultas de la prueba promovida no sujeta a oposición de las partes y admitida en el proceso, y con ello no lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2011; solicitada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º y 152º
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg° INES M. MARTINEZ