REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de octubre de 2011
Años: 201° y 151°

EXPEDIENTE 5947

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MANUEL DA TRINIDADE FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.526 y con domicilio procesal en la avenida 2, Quinta Cantidia, al frente del edificio Las Palma, de la urbanización Norte Uno de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE NELSON GUSTAVO ALVAREZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros. 126.134 y 23.666, respectivamente (folio 73).


PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 160, Tomo 2, en la persona de su representante ciudadana ÁNGELA MARÍA ARENAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.490, ubicada en la calle 13, entre avenidas cuarta y Libertador, ubicado dichos locales en el edificio denominado Centro Profesional Capri de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN, ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, GERALDINE PATRICIA PIZARRO MENDOZA y RAFAEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogado Nros. 49.393, 140.548, 156.110 y 30.873 respectivamente, (folios del 169 al 171).


MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito inserto a los folios del 180 al 186, suscrito y presentado por los ciudadanos MANUEL DA TRINIDADE FERNÁNDES, debidamente asistido por los abogados NELSON GUSTAVO ALVAREZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros 126.134 y 23.666 respectivamente; y la ciudadana GABRIELA MARGARITA MÚJICA MENDOZA, quien actúa como apoderada de la parte demandada Fuente de Soda y Restaurant Capri C.A., según poder general de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25 de mayo de 2010, debidamente asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogado Nº 30.873, todos identificados anteriormente, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, respectivamente, mediante el cual la parte demandante ciudadano MANUEL DA TRINIDADE FERNÁNDES, señala que a fin de dar por terminado el presente procedimiento y la relación arrendaticia, le ofrece a la parte demandada resolver la relación arrendaticia que une a ambas partes y que la misma proceda a entregar los cuatros (4) locales comerciales de su propiedad en el lapso comprendido del quince (15) al treinta (30) de enero de 2012, y que los mismos estén totalmente desocupados, libres de bienes y personas, previo pago establecido por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios que pudieran o no causarle por el vencimiento anticipado de la relación arrendaticia, que conlleva la desincorporación de la arrendataria del uso de los bienes arrendados para los fines comerciales de su explotación, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la presente transacción a favor de la parte demandada; y el saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de manera simultánea con la entrega de los inmuebles arrendados. Por otra parte la ciudadana GABRIELA MARGARITA MÚJICA MENDOZA, en su carácter de apoderada de la parte demandada Fuente de Soda y Restaurant Capri C.A, con facultad para celebrar transacciones para terminar litigio pendiente, señala que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de la parte demandante, y solicita que el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se realice de la siguiente manera; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a favor de su representada, Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI C.A, y el saldo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en dos cheques, cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a favor de los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN y RAFAEL PÉREZ PADILLA, respectivamente, por conceptos de honorarios profesionales causados en el presente juicio; y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en la fecha y modo prometido. Igualmente queda establecido que las partes intervinientes en el presente juicio acuerdan resolver y extinguir el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 6, correspondiente a cuatro (4) locales comerciales propiedad de la parte actora ubicados en la calle 13 entre cuarta y Libertador, planta baja del edificio denominado Centro Profesional Capri, distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4; y cuyos especificaciones y linderos se encuentran descrito en la presente transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:

“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”


Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, interpuesto por el ciudadano MANUEL DA TRINIDADE FERNÁNDES contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI C.A, representada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ARENAS CARDONA, todos plenamente identificados en el presente juicio, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO