REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5133
PARTE DEMANDANTE Ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.818 y en representación de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.521, ambas domiciliadas en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE
FRANDY COLMENÁREZ, EDWARD COLMENÁREZ y EMILIO JOSÉ ZAMAR. Inpreabogado Nros. 121.624, 116.283 y 56.021 respectivamente.
MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL (PERENCIÓN)
La ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.521; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermana desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
En fecha 10 de octubre de 2007, se admite a sustanciación dicha solicitud, ordenándose notificar al ciudadano Juan Rodríguez, médico psiquiatra a los fines de que reconozca en su contenido y firma el informe médico expedido por él, asimismo oír las declaraciones de los testigos ciudadanos ARAIBEL JOSEFINA PERAZA DE ARENAS, LIBARDO JOSÉ TREJO MÚJICA y JUANA BAUTISTA MÚJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.965.933, 7.909.685 y 3.456.533 respectivamente. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA con el objeto de practicar interrogatorio a la misma, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar al ciudadano HERMENEGILDO MARTÍNEZ, médico psiquiatra y a la ciudadana EVELYN D´ENJOY, médico neuro psiquiatra, quienes fueron designados como facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada, establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios del 18 al 20, consta las declaraciones de los ciudadanos ARAIBEL JOSEFINA PERAZA DE ARENAS, LIBARDO JOSÉ TREJO MÚJICA y JUANA BAUTISTA MÚJICA, antes identificados.
En fecha 29 de noviembre de 2007 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma, cursante al folio 24, por el médico psiquiatra Juan Rodríguez. En fecha 19 de febrero de 2008, se oyó la declaración de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA (folio 34).
En fecha 27 de febrero de 2008, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA asistida por el abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nº 56.021, parte actora en la presente causa mediante la cual consigna informes médicos cursantes a los folios del 36 al 38, agregándose los mismos en fecha 29 de febrero de 2008 (folio 39).
Al folio 40 cursa auto del Tribunal ordena la notificación del ciudadano HERMENEGILDO MARTÍNEZ, médico psiquiatra a los fines de que ratifique el informe médico consignado por la parte actora librándose la respectiva boleta. Al folio 42 comparece el ciudadano HERMENEGILDO MARTÍNEZ médico psiquiatra, él mismo renunciando al lapso de comparecencia reconociendo el contenido y firma y certificó que la ciudadana CECILIA PERAZA presenta incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad.
En fecha 12 de marzo de 2008 se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA. Asimismo, se designa TUTOR PROVISIONAL a la solicitante ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA. Igualmente queda el JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2008, consta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, consignada por la Alguacila Temporal de este Juzgado. En fecha 08 de abril de 2008 comparece la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, como consta al folio 51, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. En fecha 09 de abril de 2008, comparece la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, asistida de abogado y solicita se le expida dos juegos de copias certificadas.
En fecha 14 de mayo de 2009, auto dictado por este Juzgado de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, se ordena fijar la causa para informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación. Se libra boleta de notificación en la misma fecha. Al folio 56 consta boleta de notificación de la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2009.
En fecha 02 de noviembre de 2009 se fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos al auto.
A los folios del 58 al 64 cursa sentencia de fecha 15 de enero de 2010, donde se declara Sin Lugar la Interdicción Definitiva, se deja sin efecto la designación de la Tutora Interina y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, para su respectiva consulta.
A los folios del 69 al 78 cursa sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la interdicción provisional previo cumplimiento de las formas indicadas en la sentencia.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó por auto de fecha 28 de mayo del mismo año, cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Al folio 86 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (auxiliar), debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010. Al folio 87 cursa boleta de notificación del médico psiquiatra psicoterapeuta Antonio Arellano, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 2005-4749, partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, de la sala antes mencionada del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalo:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, en el caso en comento se evidencia que durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES desde el 08 de abril de 2008 hasta la presente fecha, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana EDILIA EUSEBIA MUJÍCA en representación de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MUJÍCA. Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesto por la ciudadana EDILIA EUSEBIA MÚJICA y en representación de su hermana ciudadana CECILIA TIBISAY PERAZA MÚJICA.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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