Expediente 2260-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de octubre de 2011.
Años: 200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.464.187, con domicilio en la calle 08, entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, planta baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.785, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí R.L., representada por los ciudadanos ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ y TOMAS AQUILINO FREITEZ, venezolanos, mayores edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-12.284.556 y V-3.261.183, respectivamente, con domicilio en la planta baja de la sede social del Colegio de Abogados, Avenida Ravell con calle los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada y recibida por este Juzgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), siendo admitida el día tres (03) de mayo del 2.010, ordenándose emplazar al demandado de autos una vez que la parte provea al Tribunal de la copias respectivas. Librándose las mismas en fecha doce (12) de mayo de 2.010.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el alguacil Accidental de este Juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, la parte demandante ciudadano Jesús Maria López, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Renny Javier López, I.P.S.A, Nº 118.785, comparece ante este Juzgado a fin de consignar poder Apud Acta otorgado por ante la secretaria de este Tribunal; igualmente en la misma fecha la parte accionante consigna diligencia solicitando al Tribunal que libre nuevamente la boleta de citación por haber sido practicada en la persona equivocada.
En fecha tres (03) de junio de 2010, el Tribunal acuerda librar nuevamente la citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano Tomas Aquino Freitez, títular de la cedula de identidad Nº V- 3.261.183, actuando en representación de la Cooperativa Cascada de Yurubí S.R., asistido por el abogado Pedro José Cárdenas Peña, I.P.S.A Nº 101.979, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Tomas Aquino Freitez, títular de la cedula de identidad Nº V- 3.261.183, actuando en representación de la Cooperativa Cascada de Yurubí S.R., asistido por el abogado Pedro José Cárdenas Peña, I.P.S.A Nº 101.979, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha este Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, comparece el abogado Renny Javier López Outon, I.P.S.A Nº 118.785, apoderado judicial de la parte accionante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco de agosto de 2010, este Juzgado evacua la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada. En la misma fecha el Tribunal visto lo solicitado por la parte accionante de la accionada acuerda fijar nueva fecha para el traslado de la segunda inspección judicial.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, comparece ante este Juzgado la parte accionada debidamente asistida por su apoderado judicial a fin de desistir de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha once (11) de agosto de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante abogado Renny Javier López Outon, I.P.S.A Nº 118.785, a fin de consignar escrito de observaciones.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto subsana el error que cometió involuntariamente y ordena admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Jesús Maria López no compareció a exhibir el documento.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Que la Corporación que representa es propietaria de un inmueble constituido por una tasca ubicada en la planta baja de la sede social del colegio de abogados, cuya ubicación es la Avenida Ravell con calle los abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el mismo fue arrendado por tiempo determinado a la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí R.L.,inscrita por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 30, folios del 193 al 200, Tomo 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 03/032006, representada por los ciudadanos Ali Fernando Freitez Gimenez y Tomas Aquino Freitez, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-12.284.556 y 3.261.183, respectivamente, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 96; que desde esta fecha la arrendataria tiene ocho (08) canones arrendatarios insolutos, es decir adeuda ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2.009 hasta el mes de abril de 2.010 que se le ha manifestado la exigencia de la cancelación de dichos canones a lo cual han hecho caso omiso, contraviniendo lo que establece la cláusula segunda del contrato antes identificado.
Que la arrendataria realizo en el mes de febrero una consignación arrendaticia, por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 201, que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato, que el inmueble se encuentra deteriorado, específicamente en la cocina, el fue entregado en buenas condiciones y la arrendataria no ha hecho las reparaciones correspondientes, ni ha notificado de las mismas evidenciándose que no cuida la cosa arrendada y por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios ocasionados tal y como lo establecen los artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil Venezolano, es por lo que acude a solicitar la Resolución del presente contrato de conformidad con el artículo 1.167del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.000,00) correspondiente a los costos y las costas que genere el juicio, los daños y perjuicios, así como los honorarios profesionales del representante legal.
Que solicita la indexación judicial. Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que demanda a la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí R.L., inscrita por ante el Registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 30, folios 193 al 200, Tomo 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 03/03/2006, representada por ciudadanos Ali Fernando Freitez Gimenez y Tomas Aquino Freitez, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-12.284.556 y V-3.261.183 respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que haga entrega material desocupado de personas en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado el inmueble.
Que le cancele la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) correspondientes a las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
Que en el caso de que el caso que el demandado no convenga en los términos formulados anteriormente condenado por el Tribunal.
Que el domicilio del demandante, es en la calle 08, entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, planta baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Que el domicilio del demandado, es en la planta baja de la sede social del Colegio de Abogados, ubicado en la Avenida Ravell con calle los Abogados Municipio Independencia Estado Yaracuy.
De los alegatos de la parte accionada:
Manifiesta en su escrito de Contestación que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte demandante.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante ocho (08) canon de arrendamiento, los cuales probara en su oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada incumplió con el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.
Que niega, rechaza y contradice, que el inmueble se encuentre en deterioro visto que lo ha mantenido en buenas condiciones lo cual probara.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte accionante aporto las siguientes pruebas:
1.- Acompañando el escrito libelar consigno copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Corporación Gremial del colegio de Abogados del Estado Yaracuy, autenticada por el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Protocolo Primero (1º), Tomo Octavo (8º), Trimestre Segundo (2º), del año 2008, Folios 234 al 237.
2.- En el lapso de promoción de pruebas invocó el principio de la Comunidad de Pruebas y reprodujo el merito probatorio de los autos en cuanto lo favorezcan, inclusive los aportes de la parte demandada.
3.- En el lapso de promoción de pruebas promovió, marcado con la letra “A”, instrumento original de Contrato de Arrendamiento, entre el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí, R.L., autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2.008, bajo el Nº 70, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1.-En el lapso de promoción de pruebas promovió marcada con la letra “A”, la factura Nº 000856, Nº de control 000856, expedida por el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento del mes de septiembre y noviembre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.678,78.
2.- Promovió marcadas con las letras “B, C, y D”, para ser evacuadas en el juicio copias fotostáticas simples de las facturas Nros. 000172, 000173, 000207, expedidas por la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí.
3.- Promovió marcadas con letras “E, F, y G” para que sea evacuado en el juicio comprobantes de ingreso de consignaciones, que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, signado bajo el Nº 201.
4.- Promovió marcado con letra “H”, original de factura Nº 000901, de fecha 31-08-09, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y cinco, con cincuenta céntimos (Bs.2.755, 50) expedida por el colegio de abogados del Estado Yaracuy, por concepto cancelación de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2.009.
5.- Promovió inspección judicial en la sede del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, para dejar constancia de la existencia de las facturas Nº 000001 hasta 005000.
6.- Promovió inspección judicial en la tasca de la sede social del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a fin de constatar en que condiciones se encuentra el inmueble arrendado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:
En cuanto al documento consignado marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Corporación Gremial del colegio de Abogados del Estado Yaracuy, autenticada por el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Protocolo Primero (1º), Tomo Octavo (8º), Trimestre Segundo (2º), del año 2008, Folios 234 al 237. Se aprecia que la misma a pesar de haber sido presentada en copias fotostáticas simples, es un instrumento autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público, tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que le da valor fidedigno al documento antes descrito, y visto que el mismo no fue impugnado por el adversario tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio a esta prueba, y así se decide.-
Invocó el principio de la Comunidad de Pruebas y reprodujo el merito probatorio de los autos en cuanto lo favorezcan, inclusive los aportes de la parte demandada; con respecto a esta promoción quien aquí decide observa que esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.
Se observa del Contrato de Arrendamiento, entre el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí, R.L., autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2.008, bajo el Nº 70, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue consignado en original y el mismo fue investido con las solemnidades legales de un funcionario público, es por lo que se le da todo su valor fidedigno, y como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-
Con respecto a la factura identificada bajo el Nº 000856, Nº de control 000856, quien decide observa que la misma fue expedida por el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, y cuenta con su respectivo sello húmedo en la cual se lee que corresponde a la cancelación de canon de arrendamiento del mes de septiembre-diciembre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.678,78; dicha prueba no es clara visto que no contiene fecha de emisión, no indica con exactitud el mes a que se refiere el pago del canon de arrendamiento, es decir, que no aporta mayor información que puede servirle al promovente de la misma para su defensa, sin embargo, en virtud que dicha prueba no fue atacada en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 ejusdem, se le da su valor fidedigno, y como consecuencia de lo confuso que la misma se encuentra esta sentenciadora basándose en lo argumentado le niega valor probatorio a esta prueba, y así se establece.-
Referente a las pruebas promovidas identificadas con las letras “B, C, y D”, se aprecia que las mismas son copias fotostáticas simples de las facturas Nros. 000172, 000173, 000207, expedidas por la Asociación Cooperativa Cascada del Yurubí, y cada una de ellas cuentan con el sello húmedo de recibido del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, de fecha 31 de agosto de 2009, cabe destacar que las pruebas enunciadas carecen de pertinencia, ya que lo que se discute en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta del pago del canon de arrendamiento, a las mismas se da su valor fidedigno, mas sin embargo este Tribunal le niega el valor probatorio a las mismas, y así se establece.-
Promovió marcadas con letras “E, F, y G” comprobantes de ingreso de consignaciones, que cursa ante este Tribunal, signado bajo el Nº 201, esta instancia observa que estos tres comprobantes de ingreso de consignaciones demuestran el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril todos del año 2.009, es decir, que los mismos se ajustan a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal específicamente de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 55, de fecha 05-02-09, Exp. Nº 07-1731, y por cuanto las mismas no fueron atacadas de la forma y en la oportunidad que establece el artículo 429 ejusdem, se le da su valor su valor fidedigno e igualmente se le da todo su valor probatorio, y así se establece.-
Promovió marcado con letra “H”, original de factura Nº 000901, de fecha 31-08-09, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y cinco, con cincuenta céntimos (Bs.2.755, 50) expedida por el colegio de abogados del Estado Yaracuy, por concepto de cancelación del pago de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2.009, y diferencia del servicio de agua de la sede social del mes de marzo al mes de agosto, considera esta sentenciadora que carece de pertinencia ya que dichos meses a que hace referencia esta prueba no son los discutidos en la presenta causa, por lo tanto se tiene como fidedigna aun cuando las mismas no aportan nada al proceso, y así se declara.
Igualmente promovió Inspección Judicial evacuada por este mismo Tribunal, en fecha cinco de agosto de 2010, el cual se observa que de la evaluación de los particulares se dejo constancia de la existencia del facturero de ingresos octubre 2009 numerado desde el 000001 al 005000 de fecha 03-08-09, y la factura 000856, de igual manera se dejo constancia de la existencia de los soportes de pago Nros. 000207, 000173 y 000172, las dos primeras de fecha 15-06-2009 y la tercera de fecha 26-06-09, todas en su orden respectivo; y finalmente el Tribunal dejo constancia de la existencia de la factura Nº 000856, asimismo cabe destacar que el promovente no indicó el objeto de la prueba, por lo tanto se le niega el valor probatorio a la misma, y así se declara.-
Finalmente promovió inspección judicial en la tasca de la sede social del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a fin de constatar en que condiciones se encuentra el inmueble arrendado, con respecto a esta prueba se observa que la misma no fue evacuada a petición de la parte promovente, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de esta evacuación de inspección judicial, así se declara.-
Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el demandante que el arrendatario adeuda ocho (08) canones de arrendamiento cada uno por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos correspondientes al año 2.009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril todos del año 2.010, dando un total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Ahora bien, este Tribunal aprecia que efectivamente la parte demandada no pudo demostrar su solvencia en cuanto a la cancelación de los canones de arrendamiento referentes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009; sin embargo el si demostró que no adeuda los meses que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril todos del año 2.010; evidenciándose con ello que de los ocho (08) meses que demanda el accionante tan solo cuatro (04) canones son los que adeuda el accionado, probándose con ello que ciertamente existe una insolvencia. Cabe destacar, que las parte intervinientes en el presente juicio establecieron claramente en su contrato de arrendamiento las cláusulas por las cuales se regiría el mismo, y específicamente en su cláusula segunda acordaron lo siguiente: “…El Canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) el cual cancelará la “ARRENDATARIA” por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, en la Sede Administrativa del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy; Avenida Nº 08 entre calles 11 y 12, Edificio López Ortega; Planta Baja, Municipio San Felipe, al efecto, el retraso en el pago de Tres (03) mensualidades acarreara el pago de intereses de mora y dará lugar de inmediato a la resolución del contrato y por ende la consiguiente desocupación del inmueble arrendado, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, y no probando la parte demandada algo que le favoreciera en cuanto a su insolvencia, corresponde verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y es importante para quien decide señalar lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, y el Código Civil en su artículo 1.167 los cuales indican:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Concatenado con lo expuesto se aprecia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 contra HELIMEDICAL, C.A., ha establecido lo siguiente:
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente N° 07-1731.)
Es por lo que este Tribunal en base a lo argumentado observa que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma normativa, y es evidente para aquí quien decide que se puede corroborar que la pretensión no es contraria a derecho, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la parte accionada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, que la misma se encuentra insolvente por la falta de pago de cuatro canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, quedando con ello Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre las partes, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción intentada, tal como se decidirá en la dispositiva, y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.464.187, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASCADA DEL YURUBÍ R.L., representada por los ciudadanos ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ y TOMAS AQUILINO FREITEZ, venezolanos, mayores edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-12.284.556 y V-3.261.183, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASCADA DEL YURUBÍ R.L., representada por los ciudadanos ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ y TOMAS AQUILINO FREITEZ, venezolanos, mayores edad, títulares de la cedula de identidad Nros. V-12.284.556 y V-3.261.183, hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, con calle los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano JESUS MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.464.187, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.
TERCERO: En cuanto a la Indexación Judicial, solicitada SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, y la misma deberá ser efectuada por un experto en contaduría o administración a fin de determinar el monto correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:0 0 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
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