REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YARITZA ELENA GARRIDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.207, asistida por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
Señala el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas el artículo 767 del Código Civil señala los siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En razón de lo antes señalado, considera quien Juzga que al respecto la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, señala: “…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77- el concubinato es la unión estable allí señalada, y así se declara…” (cusiva del Tribunal); de lo antes transcrito se evidencia que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer es viable cuando se cumple con las normativas establecidas en la ley, y los mismo producirán los mismos efectos que un matrimonio, lo cual puede realizarse a través de un procedimiento contencioso, y no a través de una solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, como lo solicita la ciudadana YARITZA ELENA GARRIDO RIVAS, antes identificada, en su escrito, y es por lo antes expuesto, que se declara Inadmisible la presente Solicitud, y así será declarada.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por la ciudadana YARITZA ELENA GARRIDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.207, asistida por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.