REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE ANDRES ARTEAGA y OMAIRA MARIA ZANOTTY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.483.495 y 4125.680, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, Inpreabogado No. 129.720; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 03 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio 09 del expediente.
Al folio 11 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 20 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la siguiente dirección: en el sector Antonio José de Sucre, calle 23, entre avenidas 09 y 10, casa Nro. 09-19, de dicha unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombre Jorge Andrés Arteaga Zanotty, Yolimar Susana Arteaga Zanotty, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad 13.094.265 y 13.094.264 respectivamente, tal como se evidencia en las copias de cedulas insertos en los folios 5 y 6 del expediente, no adquirieron bienes gananciales. Separándose de hecho desde el dieciocho (18) de julio del dos mil cinco (2005), cuando cada uno de ellos decidieron separarse del hogar común e irse cada uno a rumbos distintos.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en el folio 04 y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias de las cedulas de identidad, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conformo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio once (11) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSE ANDRES ARTEAGA y OMAIRA MARIA ZANOTTY CASTILLO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANDRES ARTEAGA y OMAIRA MARIA ZANOTTY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.483.495 y 4.125.680, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, Inpreabogado No. 129.720. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 20 de diciembre de 1979, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote el Estado Yaracuy, según acta N°. 77
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación, así como tampoco sobre los hijos procreados durante la unión conyugal visto que son mayores de edad tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N°. 2666-11
La Jueza,
Abg. Betsy K., Ramírez Paredes,
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.
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