REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DAMASO ELADIO GARCIA Y YUDITH VERGARA DE GARCIA (como aparece en la copia de la cédula de identidad anexa), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.123.288 y V- 7.509.815 respectivamente, asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720.
Recibida directamente en este Tribunal se admite en fecha 28 de septiembre de 2011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea las copias respectivas; librándose boleta en fecha 04 de octubre de 2011 (f. 9).
En fecha 07 de octubre de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 19 de octubre de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la primera Autoridad Civil del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de diciembre de 1.986, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Tapias, avenida 19 de abril, casa sin número, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres RUBEN DARIO, JORGE DAVIS Y DAYUDIMAR KARINA, todos mayores de edad; expresan, que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible, separándose en fecha 18 de enero de 2003, y están separados de hecho hace más de ocho (08) años; fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil; alegan que durante la unión conyugal no hubo bienes de fortuna que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos DAMASO ELADIO GARCIA Y YUDITH VERGARA VELIZ, que se encuentra anexa a la solicitud (f.4 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; asimismo, en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, anexas al expediente a los folios 5, 6 y 7, por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAMASO ELADIO GARCIA Y YUDITH VERGARA DE GARCIA (como aparece en la copia de la cédula de identidad anexa), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.123.288 y V- 7.509.815 respectivamente, asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 25, de fecha 05 de Diciembre de 1.986, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp.2.647-11.


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González A., Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la Sentencia cursante en el Exp. N° 2.647-11, de cuyo contenido da fe quien suscribe, para ser dejada en el archivo del tribunal. San Felipe, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º y 152º.


La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González A.