REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
En fecha de hoy seis (06) de octubre de 2.011, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y anunciada como ha sido la misma; en la Acción de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, signado con el Expediente N° 2.170-10 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por la ciudadana: NATALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874; contra las ciudadanas BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.150 y YACQUELINE TOVAR MACARUK, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.170. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Julio Troconis, I.P.S.A. N° 19.074. Acto seguido el Tribunal deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.459 y la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon parte demandada; así como la Apoderada Judicial de la parte Codemandada Abg. Rosa Macaruk, I.P.S.A. Nº 90.022. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director….” “La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados….” “La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultadas disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma…” (Negritas del Tribunal). A tal efecto este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien seguidamente expone lo siguiente: “Ante todo excúseme por el tono de mi voz porque tengo mucha gripe, el día 26 de febrero del 2.009, el ciudadano Nicolás José Rodríguez, se encontraba ejerciendo trabajos de remodelación en la casa de habitación de la ciudadana Miriam Coromoto Troconis, ese día cumplía año también un hijo de la señora Miriam, cuando ya terminó la inspección de la obra y no habían comprado la torta del cumpleañero José Alfredo Bracho el señor Nicolás José Rodríguez que iba en la misma vía donde iban a comprar la torta se ofreció para llevar a la hija de la señora Miriam Coromoto Troconis de nombre Nataly Mercedes Domínguez, una vez ya en el auto móvil bajaron con rumbo hacia la Quinta Avenida, la casa de habitación de la señora Miriam Coromoto Troconis se encuentra en la Avenida Viíllareal es la residencia de la ciudadana Miriam Coromoto Troconis, una vez en la Avenida Caracas Cruzo por la Calle 11 en dirección con la Quinta Avenida, llegando a la Avenida Séptima o Calle 7, el conductor Nicolás José Rodríguez, quien conducía un vehículo FORD modelo Corcel, Color Blanco, Placas XAM-507, al llegar a la Avenida 7 observó que en la Avenida Caracas, venía un vehículo a una distancia que le permitía cruzar la Avenida 7 sin complicaciones para lo cual avanzo, para lo cual cuando casi había cruzado la avenida 7 fue violentamente impactado por una camioneta, marca DAIHASUT, modelo Terios, Power Wagon de Color Verde, y fue tan fuerte el impacto que sufrió el vehículo FORD Corcel Color Blanco donde iba mi representada Nataly Mercedes Domínguez que la puerta izquierda de dicho vehículo quedo bloqueada por el póster de alumbrado público existente en la esquina de la intersección de la Calle 7 con la Avenida 8, y la puerta quedo bloqueada con el vehículo DAIHASUT, al poco rato compareció una patrulla con varios agentes de policía, quienes tras un arduo y largo trabajo violentaron la puerta derecho del vehículo para sacar a mi representante Nataly Mercedes Domínguez, trasladando tanto los conductores de los vehículos como a mi representada al Hospital Central de este ciudad de San Felipe, donde después de examinar a las personas trasladadas al Hospital le dieron de alta a los dos conductores, no así a mi representada a quien mantuvieron en observación, hasta que llegó su madre Miriam Coromoto Troconis, que por tener una póliza de Hospitalización y cirugía a nombre de su hija Nataly Mercedes la traslado al Instituto Medico Quirúrgico Yurubí, ubicado frente al Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, una vez allí le fue suturada una herida abierta sobre la ceja derecha y le practicaron radiografías de la cabeza, el cuello y la mano y luego le hicieron un examen más profundo que dio como resultado que presentaba una fractura, con perdida de liquido cefalorraquídeo, ese examen fue una tomografía computarizada, la que le practicaron, la lesión requirió permanecer en aislamiento por 11 días en citado instituto medico quirúrgico y posterior traslado a la casa de habitación de su madre donde permaneció por 30 días bajo reposo absoluto, durante los 11 días que permaneciendo en el instituto medico quirúrgico se agotó el monto de la póliza por lo cual mi representada tuvo que pagar una diferencia la cual esta señalada en el libelo, una vez conocida por el oficial de transito del accidente comisionaron al Cabo Primero, GESLIER ESCOLANA, quien procedió a realizar las averiguaciones que arrojaron de que el propietario de el vehículo FORD, modelo Corcel Color Blanco, estaba conducido por el señor Nocivas José Rodríguez y el vehículo DAIHASUT, modelo terios color verde estaba conducido por la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, es de hacer notar que al rendir su declaración o la reacción de sus hechos la conductora Blanca Victoria Vargas de Rondon, dijo lo siguiente: “Que ella circulaba por la avenida 7, llego al cruce de la Calle 10, piso el Cloque y metió primera y arrancó, pero posteriormente confundió los pedales por lo que se infiere que al confundir los pedales pisó el acelelerador del vehículo por ella conducido impartiéndole tal velocidad a su vehículo que empujo en vehículo Corcel contra el poste de alumbrado público ya mencionado, igualmente es importante señalar que al sufrí el impacto el vehículo FORD corcel de color blanco, mi representada Nataly Mercedes Domínguez fue proyectada violentamente contra el extremo interior del vehículo produciéndose la herida cuyo s diagnósticos cursan en autos, en autos también consta ejemplares de los diarios Yaracuy Al Día y El Diario de esta ciudad de San Felipe en los cuales se reseña el accidente y aparecen fotografías tanto de los vehículos como de mi representada la cual no había sido extraída aun del vehículo impactado y en la cual se puede observa su cara cubierta de sangre, es indudable ciudadana Juez que el accidente en cuestión fue causado por la impericia manifiesta de la conductora del Vehículo DAIHASUT, color verde quien como ella confiesa en su exposición confundió los pedales imprimiéndole mayor velocidad al vehículo que conducía. En el Instituto Médico Quirúrgico le fue diagnosticado lo que se denomina un efecto latigazo y se le coloco una ferula en la mano izquierda, igualmente considero una imprudencia que la propietaria del vehículo DAIHASUT, terio color verde haya permitido el manejo del vehículo a una persona que no tenía la experiencia suficiente, entre las pruebas promovidas en primer lugar menciono las actuaciones del funcionario de tránsito que levanto el accidente la cual consta en el expediente Nº 32, que cursa en autos, así mismo hago mención de estas actuaciones por cuanto fueron elaborados por ciudadano Cabo Primero funcionario Público, hago mención igualmente de los ejemplares de los diarios Yaracuy Al Día y El Diario de esta ciudad de San Felipe, los diagnósticos médicos que constan el auto, el excedente pagado por no haber sido cubierta por la póliza de hospitalización y cirugía de mi representada que consta en auto así como las facturas de medicina también canceladas, igualmente fundamento la presente acción en lo establecido por los artículo 1185 y 1196 del Código Civil y dejo a la arbitrio de la ciudadana Juez estimar el monto por la indemnización del daño sufrido por mi representada Nataly Mercedes Domínguez, es todo ciudadana Juez” Acto seguido toma el derecho de palabra la parte demandada, buenos días estando en la oportunidad de la evacuación de las pruebas esta defensa rechaza categóricamente la información que riela en el Folio 3 del presente asunto donde si bien señala el traslado de la ciudadana Nataly Domínguez, identificada en autos, se desconoce en coacción a que origina dicha información, no solamente por que la descripción que allí se observa es limitada si no porque la parte actora en su escrito libelar de pruebas no ratifica por vía testimonial la declaración del médico que suscribe dicho documental, seguidamente se rechaza el informe que riela en el folio 4, del dossier por cuanto se desconoce si bien consta el diagnostico que se evidencia nada revela en origen o la causa de dicho diagnostico y en consecuencia tampoco es ratificado por vía testimonial en el escrito libelar de prueba de la parte actora, en idénticas condiciones se rechaza el informe que cursa en el expediente con el folio Nº 5, por razones antes esgrimidas, en ocasión a los recibos que cursan a los folios 6 y 7 del presente asunto esta defensa las rechaza, por cuanto no aportan nada al proceso dado que no indica el origen del diagnostico allí señalado, así como tampoco es ratificado por vía testimonial en el escrito libelar de prueba de la parte actora y de allí su improcedencia, folios que cursa, en ocasión al folio 8 en donde riela un diagnostico esta defensa lo rechaza por cuanto no indica la causa que origina tal diagnostico y consecuencialmente no fue ratificado por vía testimonial por la parte actora en el escrito libelar de pruebas, con respecto a los documentales que rielan en el presente asunto identificativos como facturas canceladas y así esgrimidas por la parte actora que rielan desde los folios 10 al 21, se desconoce en ocasión a que tratamiento se origina la compra y cancelación de los mismos medicamentos por lo que son rechazados por esta defensa, aunado al hecho de que tales facturas no llenan los mínimos requisitos de fiscalización que la fecha se requieren puesto que son facturas fiscales y no están seniatizadas, en ese sentid esta defensa las rechaza por cuanto no aporta nada al proceso y ratifica el escrito libelar de pruebas que riela en el presente asunto que la parte demandada identificada por la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, muy bien identificada en autos y actas procesales donde se esgrime y ratifica la prescripción de la presente acción y consecuencialmente los efectos que ella produce de igual modo se ratifica las jurisprudencias señaladas en el mismo escrito libelar de pruebas y por ultimo se ratifica el auto de admisión emanado por este digno Juzgado en fecha 02 de marzo donde se evidencia que se deja sin efecto las actuaciones contenidas en el presente asunto por las que inicialmente se le da entrada a este expediente lo que evidencia que de conformidad con la previsto en el Código Civil opera de la prescripción de la acción solicitando que estas pruebas sean así consideradas en la definitiva por esta Juzgadora y así concluyo, es todo”.- En este estado expone la Apodera de la parte codemandada y lo hace de la manera siguiente: “En esta oportunidad de la evacuación y valuación de las pruebas en primer lugar, quiero impugnar el informe del expediente de tránsito del folio 35 al folio 56, ambos inclusive por cuanto si bien es cierto que es un informe emanado de un institución pública, también es cierto y esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que el funcionario público en este caso el que suscribió el informe debe ratificarlo y hacer presencia en este acto, para que diga que el informe fue elaborado por el y es su firma, también impugno igualmente los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9; por cuanto son escritos que la parte que los emitió no esta presente para ratificar su contenido y su firma, así mismo impugno el folio 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y el folio 19, 20, 21 ya que son facturas como se desprende que no contienen y no son facturas fiscales y no hay una receta que soporte dichas facturas, específicamente están a nombre de Eduardo Barreiro, este ciudadano no tiene nada que aportar al proceso y no tiene ninguna vinculación con las personas del proceso, así mismo rechazo, impugno específicamente las del folio 20 que están a nombre de un ciudadano Julio Palencia que nada tiene que aportar al proceso, de la mis forma se encuentra e impugno que están a nombre de Andrés Rodríguez la del folio 21, así mismo impugno, rechazo la prueba que esta en el folio, 22, 23 y 24; por cuanto son documentos que no especifican y nada tienen que aportar al proceso, aquí dice una consulta medico cualquier hecho o afección puede generar una consulta médica, igualmente no tengo nada que aportar sobre las documentales que están a los folios 25 al 30, así mismo ratifico la prueba de informe que se solicitó a seguros caracas, liberty mutual, en este informe señala la aseguradora que la póliza esta suscrita por la ciudadana Jacqueline Tovar Macaruk, plenamente identificada en las actas y que cuya póliza era el Nº 85-56-2202559 de fecha 9 del 2.009, para el momento de ocurrir el accidente esta póliza estaba vigente y en una de sus cláusulas, establece que dicha póliza cubre a daños a terceros por lo que la parte demandante debió acudir hacer el reclamo de cualquier incidente o hecho ocurrido a dicha entidad, así mismo declare la prescripción de la acción por los daños materiales derivados del accidente de tránsito, ya que desde que ocurrió el 26 de febrero del 2.009, trascurrieron más de 12 meses y así bien es cierto la Ley es muy categórica al señalar que para la interrupción de la prescripción se debe cumplir a cabalidad con las disposición del Código que establece, y ratifico en este acto el auto del 3 de marzo donde este digno Tribunal admite la demanda y deja sin efecto los actos trascurridos anteriormente, es todo.- No habiendo otra prueba y efectuado los alegatos y evacuadas que fueron las pruebas en este debate oral procede el tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo hace previa las observaciones siguientes:
Con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, y de conformidad con el artículo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil vigente, se desprende del análisis realizado a los medios probatorios lo siguiente:
1.) En relación a la prescripción alegada por las demandadas de autos este Tribunal observa, que el accidente ocurrió en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que la actora tenia un tiempo real para interponer la presente acción de doce (12) meses contados, luego de ocurrido el accidente e igualmente realizar todas las diligencias necesarias para practicar las citaciones de los demandados de autos, o interrumpir la misma protocolizando el libelo de demanda con sus respectivas inserciones; observando este Tribunal que la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, identificadas en autos se dio por citada en fecha 27 de abril de 2010, un mes después de haberse cumplido el año en que ocurrió el accidente de transito; evidenciándose de las actas cursante en el presente expediente que no consta la protocolización de dicha demanda; por lo que al no haberse realizado las citaciones en durante el año que ocurrió el accidente es forzoso para este juzgadora declarar la perención en la presente causa, y así se decide.-
2.) En virtud de haberse declarado la perención en dicha causa el Tribunal no tiene nada que decir sobre las mismas por resultar inoficioso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda por Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana NATALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, quien estuvo representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Julio Troconis, contra las ciudadanas, BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON y YACQUELINE TOVAR MACARUK, quienes estuvieron representados por las apoderadas judiciales Abogada Brisnelvic Ramírez y la Abogada Rosa Macaruk, en su orden respectivo.
En consecuencia, SE DECLARA PERIMIDA, la presente demanda en lo que respecta al petitorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de Despachos siguientes al de hoy y así se declara. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Betsy Ramírez Paredes Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
El Apoderado Judicial de Apoderado Judicial de
la parte Demandante, la parte Demandada,
Julio Troconis, Abg. Brisnelvic Ramírez,
I.P.S.A. Nº 19.074 I.P.S.A. Nº 114.459
Parte Demandada,
Blanca Victoria Vargas de Rondon
Apoderada de la parte Codemandada
Abg. Rosa Macaruk
I.P.S.A. Nº 90.022